AAP-S1-0078-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante plantea Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de abril de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Aiquile, mediante el cual declinó competencia en el caso. En el recurso se argumentó:

1.- Que la declinatoria de competencia con relación a las certificaciones sobre la supuesta solución del conflicto sería improcedente ya que no tienen ninguna eficacia jurídica por no cumplir con requisitos de fondo y de forma.

2.- Que el documento de aclaración de 25 de junio de 2015, seria falso  ya que el demandante no habria suscrito dicho documento procediendo los demandados de manera arbitraria e ilegal  a dividir el predio, ademas dicho documento no fue presentado por los demandados, pese a que la autoridad judicial habria solicitado la aclaración del documento sin que estos hubieran cumplido con lo dispuesto.

3.-  Que el razonamiento de la autoridad judicial sobre su incompetencia no tendría sustento legal, ya que el acuerdo conciliatorio no cumple con los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., ademas el predio se encuentra en el Sindicato de Jatun Orqo del Municipio de Mizque, y mal podrían haber dado solución el Sindicato de Laguna Chica el cual no tiene ni jurisdiccion y competencia.

4.- Que las certificaciones de 30 de agosto de 2017, la nota de 30 de abril de 2017 y el acta de 2 dejulio de 2015 no tendrian valor legal ya que no se evidencia la intervención de las parte por no contar dichos documentos con la firma del demandante.

5.- Al regirse el proceso agrario bajo el principio de preclusión, el juez no podria abrir el proceso con una nueva notificación, ya que a través de del decreto  de 16 de mayo de 2016 se dispuso la notificación de los dirigentes de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa a objeto de que se pronuncie dentro de la demanda, hecho que sería ilegal y arbitrario, ya que no se puede reabrir un proceso que ya estaba cerrado y concluido.

6.- La existencia de falta de valoración y alcance de las normas de competencia de la ley N°073, debido a que el juez simplemente hace referecnia a normativa sin realizar la subsunción al caso concreto, asi mismo transgrede el art. 39-I de la Ley N°1715.

7.-  La falta de fundamentación y motivación en el Auto impugnado ya que el juez se limita a mencionar las normas sin fundamentar y motivar, ademas de no existir nexo de causalidad entre las normas citadas y la parte considerativa, transgrediendo el principio del debido proceso y legalidad, al no contener una motivación sobre los hechos ya reclamados en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 55/2016 de 22 de agosto de 2016.

Solicita se Case el auto impugnado o se Anule Obrados.

No existe contestación de ninguno de los demandados.

No se ingresó al analisis de fondo ni de forma, debido  a irregularidades procesales de orden publico, identificandas de oficio por el Tribunal, remarcando además que que el demandante es una persona de 96 años de edad por lo que por mandato legal y constitucional forma parte componente de un grupo vulnerable de atención prioritara que requiere particular atención, que el caso antes mereció la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 55/2016 de 22 de agosto de 2016 que anuló obrados y centró también su análisis en los documentos que dieron lugar a la declinatoria de competencia por parte de la autoridad judicial.

 

"...respecto a su decisión de declinar competencia, en base a documentación que en primera instancia fue observada, certificaciones que no tienen respaldo alguno y Actas que no evidencian, ni acreditan la solución del conflicto o conciliación entre Dionicio Rodríguez Cordero y Catalino Rodríguez Flores, Dario Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, toda vez que dentro de dichas Actas se mencionan a personas distintas a las del presente proceso, evidenciándose que dicha documentación no es pertinente ni idónea para definir si la presente demanda fue o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza de instancia debió observar tal extremo, no ameritando anular obrados y declinar competencia; en este sentido, ante la falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza incurrió en contradicciones y vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, incurriendo además en retardación de Justicia; por lo que, debió de haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicio de nulidad, presupuesto esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la L. N° 025..."

El Tribunal Agroambiental, determinó ANULAR OBRADOS, al evidenciar que la autoridad judicial no cumplió con su rol de directora del proceso, por un lado al no haber observado la acreditación de Félix Rodríguez Velásquez en su apersonamiento (no adjuntó Acta de Posesión que acredite su legal representación respecto al Sindicato Laguna Chica) y fundamentalmente al  basar su decisión de declinar competencia, en documentación que no evidencia la solución del conflicto ni la participación de las partes ante la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), en tal sentido, incurrió en contradicciones  y vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, incurriendo además en retardación de Justicia. Finalmente, es importante mencionar que la decisión tomó en consideración un aspecto importante como es la pertenencia del demandante al tener entonces 96 años de edad, a un grupo de vulnerabilidad especialmente protegido por las leyes y la Constitución Política del Estado.

 

 

La autoridad Judicial para declinar su competencia, por considerar resuelta o sustanciada la problemática  ante la jurisdicción indígena originaria campesina; entre otros, debe basar su decisión en documentación pertinente e idónea que dé cuenta de la participación de las mismas personas involucradas en el proceso, de manera que no incurra en contradicciones y la vulneración del debido proceso en su decisión, más aún si alguna de las partes pertenece a un grupo de atención prioritaria como es una persona adulta mayor.

NORMATIVA REFERIDA A DERECHOS REFORZADOS  DE PERSONAS ADULTAS MAYORES

"Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro el Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68 -II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores".

La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 5 inciso b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.

Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento de las Naciones Unidas o Plan Viena elaborado en 1982, Principios de las Naciones Unidas para las personas de edad, Protocolo de El Salvador sobre la Protección de los Ancianos, entre otros.

JURISPRUDENCIA INDICATIVA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE  ATENCIÓN PRIORITARIA RESPECTO A DERECHOS DE PERSONAS ADULTAS MAYORES

Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre señala que, el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."

AAP- S1 N° 55-2016 (22- 08- 2016)