AAP-S1-0077-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación de la acción reinvindicatoria, se ha planteado por la parte demandante recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de 2018, dictado por el Juez Agroambiental de Tarija, el cual declara por No Presentada la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "Acción Reivindicatoria", conforme a los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación en la forma denuncia haberse aplicado erróneamente la norma procesal que hace a la admisibilidad de la demanda infringió dicha norma, el Juez al haber dispuesto la anulación del Auto de admisión de la demanda y tenerla como no presentada infringió lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439 y; 

Con relación al recurso de casación en el fondo denuncia:

a) error de derecho en la apreciación de la prueba porque de manera a priori el operador de justicia realiza la valoración de la prueba al manifestar que el título no tiene eficacia jurídica vulnerando el debido proceso en su versión a un juez imparcial y;

b) interpretación errónea de la ley, porque no se habría aplicado correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439,  al haber declarado por no presentada la demanda se habría realizado una interpretación errónea de la ley vulnerando la seguridad jurídica, derecho propietario que queda desprotegido ante la privación de acceso a la justicia.

 

"Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que los fundamentos del recurso, cuestionan aspectos propios del Auto de 18 de julio cursante a de fs. 286 vta. a 288 vta. de obrados por el cual el Juez A quo resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda y no así contra los fundamentos que hacen al Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 295 vta. a 296 de obrados dictado por el Juez Agroambiental de Tarija en el que se resuelve declarar por no presentada la demanda de conformidad a lo dispuesto por el art. 113.I de la Ley N° 439. Tal aspecto implica necesariamente una falta total a la técnica recursiva necesaria que requiere el recurso de casación, pues en todo caso sus argumentos debieran estar orientados a cuestionar los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo que declara por no presentada la demanda y por tal razón se tiene que tal conducta procesal de la parte recurrente carece de congruencia entre lo denunciado en el recurso de casación y el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido."

El recurso de casación en el fondo y en la forma, ha sido declarado IMPROCEDENTE, viéndose imposibilitado de ingresar a las consideraciones tanto de forma como de fondo del recurso, conforme a los argumentos que se pasan a detallar.

Considera que la parte recurrente, planteo el recurso con falta total a la técnica recursiva necesaria que requiere el recurso de casación, pues en todo caso sus argumentos debieran estar orientados a cuestionar los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo que declara por no presentada la demando, pero cuestiona el auto que dispuso la anulación de obrados, por tal conducta procesal de la parte recurrente, su recurso carece de congruencia entre lo denunciado en el recurso de casación y el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido.

PRECEDENTE

Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se cuestiona un Auto que anuló obrados hasta la admisión con la demanda y no se cuestiona un Auto definitivo que declara por no presentada la demanda, no hay congruencia entre lo denunciado con el auto recurrido; lo que implica una falta total a la técnica recursiva necesaria que requiere el recurso de casación, razón por la que corresponde declarárselo como improcedente.

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018