AAP-S1-0075-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ha planteado recurso de casación por el demandante Eduardo Medrano Pozo, impugnando la Sentencia No. 04/2018 de 09 de agosto de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal de Cochabamba, que declara Improbada la demanda, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el Juez habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo y descargo, considerando una minuta de transferencia, con la que se justificaría la posesión de los demandados (pese a que existiría un proceso pendiente por falsedad material); documento que además carecería de legalidad, al no estar registrado en Derechos Reales por haber sido protocolizado ilegalmente;

b) se reclama que el Juez A quo habría vulnerado los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., al afectar su derecho sobre la propiedad, debidamente acreditado mediante declaratoria de herederos e inscrito en Derechos Reales, al no haber dispuesto el desalojo de los avasalladores;

c) se denuncia que el 30 de julio de 2018 los demandados ingresaron a su propiedad con fuerza en las cosas, amedrentando, amenazando de muerte a su persona y a su familia, produciéndoles daños físicos e invadiendo ilegalmente la propiedad, hechos que sido constatados por el Juez A quo mediante las declaraciones de los demandados y la inspección realizada, vulnerando el art. 1282 del Cód. Civ.;

d) denuncian que el Juez de Instancia no justifica porqué admite la prueba testifical, ni en qué momento la ofrecieron o si está prohibida por ley, vulnerando los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439 y;

e) con relación a la Inspección Judicial, reclama que el Juez habría verificado el lugar, la dimensión y los trabajos clandestinos, remoción del terreno conforme a su denuncia, indicando que los mismos no demostrarían daño, forcejeo o que se haya hecho uso de la fuerza infringiendo la L. N° 477 y el art. 1453 del Cód. Civ.

"Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador."

"(...)  Que, conforme ya se tiene referido, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, asimismo existe prueba testifical y de inspección judicial, que acredita que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento, evidenciándose que el Juez A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, no existiendo vulneración de los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., como señala la parte recurrente."

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) la anterior propietaria (Candelaria Rocha García) otorgo poder con capacidad de disponer sus bienes, ya sea a terceras personas o a sí mismo, evidenciándose que dentro de los mismos se encuentra el predio objeto de litis, documento otorgado con todas las formalidades de ley y que fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria, dicho documento de transferencia reata a los herederos de Candelaria Rocha García, a los efectos y consecuencias de aquel contrato;

b) los demandados estuvieron en posesión y la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento, evidenciándose que el Juez A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, no existiendo vulneración de los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., como señala la parte recurrente;

c) los demandantes no han demostrado hechos de evicción ocurridos el 30 de julio de 2018, conforme señalan ya que ninguno de los testigos ha establecido esta fecha como inicio de los conflictos, al margen que en inspección se determinó que no existe restos de materiales, ni elementos contundentes que indiquen violencia, ni daño material a la construcción, no siendo evidente lo señalado por el recurrente, por tanto, no existiendo vulneración al art. 1282 del Cód. Civ.;

d) el Juez, si valoró las declaraciones testificales, determinando que las mismas son de importancia para la averiguación de la verdad material, además que la parte contraria no opuso ninguna tacha de testigos, solicitando de manera general que señale su vínculo con relación a los demandados, no existiendo vulneración de los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439 y;

e) ninguna de las declaraciones testificales, ni documentales pudieron establecer que el 30 de julio de 2018, hubieran ocurrido hechos de evicción dentro del predio objeto de litis, realizados por parte de los demandados, en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.

PRECEDENTE 1

Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Fundadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ha planteado recurso de casación por el demandante Eduardo Medrano Pozo, impugnando la Sentencia No. 04/2018 de 09 de agosto de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal de Cochabamba, que declara Improbada la demanda, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el Juez habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo y descargo, considerando una minuta de transferencia, con la que se justificaría la posesión de los demandados (pese a que existiría un proceso pendiente por falsedad material); documento que además carecería de legalidad, al no estar registrado en Derechos Reales por haber sido protocolizado ilegalmente;

b) se reclama que el Juez A quo habría vulnerado los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., al afectar su derecho sobre la propiedad, debidamente acreditado mediante declaratoria de herederos e inscrito en Derechos Reales, al no haber dispuesto el desalojo de los avasalladores;

c) se denuncia que el 30 de julio de 2018 los demandados ingresaron a su propiedad con fuerza en las cosas, amedrentando, amenazando de muerte a su persona y a su familia, produciéndoles daños físicos e invadiendo ilegalmente la propiedad, hechos que sido constatados por el Juez A quo mediante las declaraciones de los demandados y la inspección realizada, vulnerando el art. 1282 del Cód. Civ.;

d) denuncian que el Juez de Instancia no justifica porqué admite la prueba testifical, ni en qué momento la ofrecieron o si está prohibida por ley, vulnerando los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439 y;

e) con relación a la Inspección Judicial, reclama que el Juez habría verificado el lugar, la dimensión y los trabajos clandestinos, remoción del terreno conforme a su denuncia, indicando que los mismos no demostrarían daño, forcejeo o que se haya hecho uso de la fuerza infringiendo la L. N° 477 y el art. 1453 del Cód. Civ.

"De todo lo anteriormente señalado se colige que, Candelaria Rocha García anterior propietaria del predio, quien en su momento contaba con total capacidad para disponer de sus bienes, otorga Poder especial y bastante a Gregorio Medrano Pozo, dentro del cual se le otorga la facultad de transferir sus propiedades, ya sea a terceras personas o a sí mismo, evidenciándose que dentro de los mismos se encuentra el predio objeto de litis, documento otorgado con todas las formalidades de ley y mediante el cual se evidencia la voluntad de Candelaria Rocha García de transferir sus propiedades en base a la facultad dispositiva que la ley le otorga, ya sea a Gregorio Medrano Pozo o a terceras personas, hecho que conforme los arts. 450 y 1538 del Cód. Civ., surte efecto entre las partes contratantes, al margen de haberse establecido que el documento de transferencia fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria, reatando dicho documento de transferencia a los herederos de Candelaria Rocha García, a los efectos y consecuencias de aquel contrato entendimiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 67/2013 de 04 de marzo de 2013, que establece: "Respecto a la interpretación del art. 1545 del Código Civil, en sentido de que en criterio de los Tribunales de instancia dicha disposición no fuera aplicable al caso de Autos, en virtud a que Mireya Loayza Espinoza adquirió el inmueble motivo de la litis a título de compraventa de Fanny Francisca Mallo Panoso y los hermanos Arana Borja lo hicieron a título de sucesión hereditaria de la misma persona; corresponde señalar que ciertamente la preferencia prevista por el citado artículo no es aplicable al caso concreto en virtud a que la regla no se aplica para establecer la preferencia del derecho de propiedad de quienes lo adquirieron de la misma persona, unos por sucesión hereditaria respecto a quienes lo hicieron a título de compraventa del causante de los primeros, toda vez que en el caso hipotético de que los herederos registren con antelación su derecho sucesorio sobre un determinado inmueble respecto al cual en vida su causante celebró un contrato de transferencia, estos estarían reatados a los efectos y consecuencias de aquel contrato celebrado por su causante, aún en el supuesto caso en el que la transferencia se registre en Derechos Reales con posterioridad al registro del derecho sucesorio..."

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) la anterior propietaria (Candelaria Rocha García) otorgo poder con capacidad de disponer sus bienes, ya sea a terceras personas o a sí mismo, evidenciándose que dentro de los mismos se encuentra el predio objeto de litis, documento otorgado con todas las formalidades de ley y que fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria, dicho documento de transferencia reata a los herederos de Candelaria Rocha García, a los efectos y consecuencias de aquel contrato;

b) los demandados estuvieron en posesión y la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento, evidenciándose que el Juez A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, no existiendo vulneración de los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., como señala la parte recurrente;

c) los demandantes no han demostrado hechos de evicción ocurridos el 30 de julio de 2018, conforme señalan ya que ninguno de los testigos ha establecido esta fecha como inicio de los conflictos, al margen que en inspección se determinó que no existe restos de materiales, ni elementos contundentes que indiquen violencia, ni daño material a la construcción, no siendo evidente lo señalado por el recurrente, por tanto, no existiendo vulneración al art. 1282 del Cód. Civ.;

d) el Juez, si valoró las declaraciones testificales, determinando que las mismas son de importancia para la averiguación de la verdad material, además que la parte contraria no opuso ninguna tacha de testigos, solicitando de manera general que señale su vínculo con relación a los demandados, no existiendo vulneración de los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439 y;

e) ninguna de las declaraciones testificales, ni documentales pudieron establecer que el 30 de julio de 2018, hubieran ocurrido hechos de evicción dentro del predio objeto de litis, realizados por parte de los demandados, en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de un proceso de desalojo por avasallamiento, se valora el documento que acredita que cuando el causante de unos herederos en vida celebra un contrato de transferencia, a su fallecimiento dicho contrato reata a sus herederos, a los efectos y consecuencias del contrato, máxime cuando el documento de transferencia fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria.

Auto Supremo N° 67/2013 de 04 de marzo de 2013

Auto Supremo N° 67/2013 de 04 de marzo de 2013

"Respecto a la interpretación del art. 1545 del Código Civil, en sentido de que en criterio de los Tribunales de instancia dicha disposición no fuera aplicable al caso de Autos, en virtud a que Mireya Loayza Espinoza adquirió el inmueble motivo de la litis a título de compraventa de Fanny Francisca Mallo Panoso y los hermanos Arana Borja lo hicieron a título de sucesión hereditaria de la misma persona; corresponde señalar que ciertamente la preferencia prevista por el citado artículo no es aplicable al caso concreto en virtud a que la regla no se aplica para establecer la preferencia del derecho de propiedad de quienes lo adquirieron de la misma persona, unos por sucesión hereditaria respecto a quienes lo hicieron a título de compraventa del causante de los primeros, toda vez que en el caso hipotético de que los herederos registren con antelación su derecho sucesorio sobre un determinado inmueble respecto al cual en vida su causante celebró un contrato de transferencia, estos estarían reatados a los efectos y consecuencias de aquel contrato celebrado por su causante, aún en el supuesto caso en el que la transferencia se registre en Derechos Reales con posterioridad al registro del derecho sucesorio..."

 

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ha planteado recurso de casación por el demandante Eduardo Medrano Pozo, impugnando la Sentencia No. 04/2018 de 09 de agosto de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal de Cochabamba, que declara Improbada la demanda, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el Juez habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo y descargo, considerando una minuta de transferencia, con la que se justificaría la posesión de los demandados (pese a que existiría un proceso pendiente por falsedad material); documento que además carecería de legalidad, al no estar registrado en Derechos Reales por haber sido protocolizado ilegalmente;

b) se reclama que el Juez A quo habría vulnerado los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., al afectar su derecho sobre la propiedad, debidamente acreditado mediante declaratoria de herederos e inscrito en Derechos Reales, al no haber dispuesto el desalojo de los avasalladores;

c) se denuncia que el 30 de julio de 2018 los demandados ingresaron a su propiedad con fuerza en las cosas, amedrentando, amenazando de muerte a su persona y a su familia, produciéndoles daños físicos e invadiendo ilegalmente la propiedad, hechos que sido constatados por el Juez A quo mediante las declaraciones de los demandados y la inspección realizada, vulnerando el art. 1282 del Cód. Civ.;

d) denuncian que el Juez de Instancia no justifica porqué admite la prueba testifical, ni en qué momento la ofrecieron o si está prohibida por ley, vulnerando los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439 y;

e) con relación a la Inspección Judicial, reclama que el Juez habría verificado el lugar, la dimensión y los trabajos clandestinos, remoción del terreno conforme a su denuncia, indicando que los mismos no demostrarían daño, forcejeo o que se haya hecho uso de la fuerza infringiendo la L. N° 477 y el art. 1453 del Cód. Civ.

"Previamente se debe señalar que, a efectos de la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse dos presupuestos legales: 1.- La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria; 2.- El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal."

"(...)  como se señaló líneas arriba, para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: el primero, demostrar la calidad de propietario y el segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal.

Que, conforme ya se tiene referido, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, asimismo existe prueba testifical y de inspección judicial, que acredita que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento"

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) la anterior propietaria (Candelaria Rocha García) otorgo poder con capacidad de disponer sus bienes, ya sea a terceras personas o a sí mismo, evidenciándose que dentro de los mismos se encuentra el predio objeto de litis, documento otorgado con todas las formalidades de ley y que fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria, dicho documento de transferencia reata a los herederos de Candelaria Rocha García, a los efectos y consecuencias de aquel contrato;

b) los demandados estuvieron en posesión y la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento, evidenciándose que el Juez A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, no existiendo vulneración de los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., como señala la parte recurrente;

c) los demandantes no han demostrado hechos de evicción ocurridos el 30 de julio de 2018, conforme señalan ya que ninguno de los testigos ha establecido esta fecha como inicio de los conflictos, al margen que en inspección se determinó que no existe restos de materiales, ni elementos contundentes que indiquen violencia, ni daño material a la construcción, no siendo evidente lo señalado por el recurrente, por tanto, no existiendo vulneración al art. 1282 del Cód. Civ.;

d) el Juez, si valoró las declaraciones testificales, determinando que las mismas son de importancia para la averiguación de la verdad material, además que la parte contraria no opuso ninguna tacha de testigos, solicitando de manera general que señale su vínculo con relación a los demandados, no existiendo vulneración de los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439 y;

e) ninguna de las declaraciones testificales, ni documentales pudieron establecer que el 30 de julio de 2018, hubieran ocurrido hechos de evicción dentro del predio objeto de litis, realizados por parte de los demandados, en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.

PRECEDENTE 3

Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019

el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada … estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento.