AAP-S1-0074-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) falta de consideración en sentencia de la prueba de descargo con la que se demostraría su derecho propietario y posesión; 2) la afirmación realizada en sentencia en cuanto haberse demostrado la ubicación del predio objeto de litigio y la falta de consideración de la prueba de descargo, aspectos que suponen la conculcación del art. 1286 del Código Civil y arts. 134 y 145 de la L. N° 439; 3) la aseveración de la sentencia respecto a que el proceso de saneamiento y la resolución Suprema N° 11834 anulan los títulos antiguos, desconociéndose el alcance del art. 1538 del Código Civil y art. 56 de la CPE; 4) las declaraciones testificales falsas de Ignacio Choquetarqui Choquehuanca y Ricardo Casimiro Mendizábal Flores, en virtud de haberse efectuado la tacha de los prenombrados; en cuanto al recurso de casación en el fondo; 5) el haberse admitido una demanda carente de acción y derecho, así como la falta de valoración del testimonio de medida preparatoria, en el cual se presentó formulario de información rápida por el que se acredita derecho propietario de la parcela en conflicto, extremo que supone la conculcación de los arts. 1287, 1296, 1523 y 1538 del Código Civil.

“ (…) corresponde señalar que no resulta cierto que la Jueza no hubiere considerado la prueba presentada en fotocopias simples por la parte demandada ahora recurrente, asimismo, en cuanto a la presunta falta de valoración de la prueba que presentaron, no fundamentan o explican de qué manera dicha prueba documental demuestra el derecho de propiedad y posesión que sostienen, impidiendo de esa manera a este Tribunal efectuar un pronunciamiento exhaustivo al respecto; no siendo suficiente con que el recurrente invoque la sana crítica, la verdad material ni los principios que informan la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, sin que expliquen cómo y de qué manera tal o cual prueba demuestra lo sostenido por los recurrentes, y de qué forma consideran que debió efectuarse una valoración correcta.”

“ (…) aspectos que llevan a evidenciar que la ubicación del predio objeto de litigio fue suficientemente establecida, evidenciándose que la parte recurrente no explica ni fundamenta la razón por la cual considera que dicha comprobación se emitió contraria a derecho o de qué manera las fotocopias de descargo que presentaron enervan los hechos considerados como Probados en Sentencia; por lo expuesto, no se advierte conculcación al art. 1286 del Cód. Civ., en lo referente a la apreciación de la prueba, menos aún los arts. 134 y 145 de la L. N° 439, concernientes al principio de Verdad Material y las reglas de la valoración de la prueba.”

 

“(…) corresponde señalar que efectivamente el fallo cuestionado contiene dicha aseveración en el punto 2. De los "HECHOS PROBADOS", mismo que se considera, se ajusta a Derecho, al estar específicamente determinado en la ley, en este caso en el art. 64 de la L. N° 1715 que dispone que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte y que entre sus finalidades, conforme con el art. 66-I-1 de la misma norma, está: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;" (cita textual), respecto a la cual deberá considerarse también la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 306 y 339 del D.S. N° 29215, en cuanto a la revisión de los títulos ejecutoriales durante el saneamiento; en ese sentido, al efectuarse el proceso de saneamiento en un determinado predio rural, todos los derechos constituidos en el mismo vía proceso del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) son objeto de revisión, determinándose en consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad ya sea vía antecedente agrario o vía adjudicación por haberse demostrado posesión legal en el predio y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en ese sentido, resulta suficientemente clara la determinación de la Juzgadora cuando sostiene que el proceso de saneamiento puede anular todos los títulos antiguos que hubieren en el área, perfeccionándose de esta manera el derecho propietario; en ese orden, resulta manifiestamente impertinente la invocación del art. 1538 del Cód. Civ., al referirse el mismo a la publicidad de los registros en DDRR y si lo que se pretendería es que tales registros puedan sobreponerse a los resultados del saneamiento de la tierra, ello no es evidente, conforme lo sostenido en cuanto a la base normativa por la cual el saneamiento efectúa precisamente una regularización del derecho propietario sobre los fundos rurales, supeditándose al mismo incluso las inscripciones previas efectuadas en Derechos Reales, ya que si bien existe la garantía del derecho de propiedad previsto por el art. 56 de la CPE, no debe perderse de vista que específicamente para el derecho de propiedad agraria, la propia CPE prevé en su art. 393, que se accede al mismo vía acreditación de la posesión y cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, los cuales son verificados precisamente en el proceso de saneamiento de la tierra; por consiguiente, resulta sin sustento que la parte recurrente pretende hacer valer un registro de Derechos Reales anterior al saneamiento, el cual resulta ser el procedimiento idóneo previsto por ley para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad sobre fundos rurales.”

“Lo señalado en el párrafo precedente debe considerarse respecto al otro argumento de que la Jueza debió "valorar" el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento suscrito por un Fiscal de Materia, respecto a que contiene aseveraciones de que los ahora recurrentes serían propietarios del predio en cuestión; en el sentido de que un actuado en un proceso penal como es el caso del requerimiento conclusivo para el sobreseimiento, resulta inidóneo para enervar los resultados del proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia competente para regularizar el derecho propietario en el área rural, conforme ya se tiene precisado en el párrafo precedente; con mayor razón si dicha pieza procesal no es emitida por una autoridad judicial, ni resuelve el fondo de una controversia, a efectos de que la misma pueda ser considerada como una verdad jurídica; en ese sentido, no se advierte conculcación del art. 7-II y art. 24-3) de la L. N° 439 en cuanto a la competencia de la autoridad judicial y las potestades y poderes del Juez.”

 

“ (…) de la revisión de las actas de audiencia se verifica que de fs. 259 vta. a 261 vta., de obrados, cursa las declaraciones testificales de Ignacio Choquetarqui Choquehuanca y Ricardo Casimiro Mendizábal Flores, en la cual el abogado de la parte demandada contrainterrogó a los mismos, sin que curse en obrados ninguna mención a tacha alguna, al momento de tales deposiciones; por consiguiente, dicha prueba testifical resulta válida en derecho, a efectos del proceso, careciendo de sustento legal lo reclamado por los ahora recurrentes, más cuando es inexistente la tacha que sostienen se habría efectuado. En lo referente a que el Jiliri Mallku, Honorio Lecoña Loa, sería primo de la codemandante Florencia Loa Choquetarqui y, por consiguiente, falsas las certificaciones emitidas por el mismo desde 2016; de la revisión de obrados, se constata que Honorio Lecoña Loa sólo suscribe la Certificación cursante de fs. 248 a 249 de obrados, existiendo otras certificaciones que cursan de fs. 104 a 108 de obrados, que acreditan la propiedad de los demandantes en la parcela en conflicto y que los ahora recurrentes, de manera premeditada estarían interrumpiendo la pacífica posesión en la misma; por consiguiente, resulta sin sustento e irrelevante el reclamo de que el Jiliri Mallku seria pariente de una de las codemandantes, aspecto que además de no ser reclamado en su momento, no enerva la abundante documentación y prueba producida que demuestran la existencia de conflicto en el área, afectando un derecho legalmente constituido vía saneamiento legal de la tierra.”

“ (…) en concordancia con los argumentos desarrollados en el anterior acápite, el proceso de saneamiento en Bolivia, resulta ser el trámite mediante el cual se regularizan los derechos constituidos en los predios rurales previa verificación directa en Campo por parte de los funcionarios del INRA, con cuyos resultados se dejan sin efecto o se formalizan los derechos de propiedad y posesión que se hayan constituido en predios rurales, por lo que el momento oportuno y válido para alegar derechos sobre los predios, es precisamente en tal procedimiento administrativo, donde la autoridad administrativa verificará si efectivamente existe posesión y ocupación de los predios por parte de quien alega derechos; es por ello que con los resultados de dicho trámite, se definen derechos y los registros preexistentes de Derechos Reales quedan supeditados a los resultados de dicho proceso de saneamiento; en ese sentido, no correspondía que la Jueza haya dispuesto el rechazo y la improponibilidad de la demanda, conforme arguyen los ahora recurrentes, máxime cuando los presentantes de dicha documental no acreditaron que la misma corresponda al área en conflicto o al predio titulado a favor de los actores; habiendo conferido la Juzgadora, el valor que la ley dispone a las copias de los registros en Derechos Reales anteriores y que se contraponen a la regularización legal efectuada vía proceso de saneamiento; no advirtiéndose, en consecuencia, conculcación de los arts. 1287, 1296, 1523 y 1538 del Cód. Civ., en cuanto al registro y validez de los documentos públicos, debiendo tenerse muy presente que, en materia agraria, el derecho propietario se constituye previa verificación, por parte del INRA, de la Función Social o Función Económico Social, dentro del proceso de saneamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, constituyéndose el Título Ejecutorial post saneamiento en el instrumento válido para acreditar derecho de propiedad, el cual sólo podría ser cuestionado y dejado sin efecto, mediante proceso idóneo para tal fin.”

El Tribunal Agroambiental ingresó al fondo de la problemática planteada y declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento que no correspondía la aplicación en el caso de autos, el art. 113-II de la L. N° 439, menos aún que en el proceso se hubiere conculcado el art. 115 de la CPE relativo al acceso a la Justicia; advirtiéndose asimismo que el recurso de casación al momento de sostener que se habría incurrido en omisión, errores y desaciertos, no identifica los hechos constitutivos de tales presuntas irregularidades, por consiguiente no se advierte que se hubiere demostrado que la Sentencia confutada se constituya en un acto judicial inhábil o injusto. Asimismo, se estableció que no corresponde al Juez agroambiental considerar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento suscrito por un fiscal de materia, en el cual se realizan aseveraciones con relación al derecho propietario para enervar los resultados del proceso de saneamiento, en virtud a que la indicada pieza procesal no es emitida por autoridad judicial que resuelva el fondo de una controversia a efectos de ser considerada como una verdad jurídica.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al Juez agroambiental considerar prueba para enervar los resultados del proceso de saneamiento, cuyo conocimiento es propio de otra acción.