AAP-S1-0074-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria y Desocupación de Terreno, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, argumentando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

1.- La aplicación errónea del art. 110 de la Ley N°439 al haber dispuesto la autoridad judicial la anulación del Auto de Admisión para luego determinar por no presentada la demanda.

2.- Acusa que con el Auto Interlocutorio impugnado se estaria vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a le defensa y el principio de seguridad jurídica del art. 115-II, 119-I y 178 de la CPE, ya que se habrian cumplido con los requisitos de admisibilidad, en el entendido que los anteriores jueces realizaron observaciones con relación a los puntos 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley N°439.

3.- Que el Auto Interlocutorio Definitivo vulnera los derechos y garantias constitucionales asi como la vulneración del art. 271-II de la Ley N°439.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

1.- Acusa el error de derecho en la apreciacion de la prueba al haberse anticipado el juez en manifestar que el Titulo no tiene eficacia jurídica, adelantándose al resultado de la sentencia, ademas de desconocer los titulos actuales al pedir titulo emergente del proceso de saneamiento, lo cual constituye una interpretación sesgada de la norma e incurriendo en error con relación a lo previsto en el art. 393 del D.S. Nº 29215.

2.- La interpretación erronea del art. 113-I de la Ley N°439 y del art. 393 del D.S. N° 29215 ya que ninguna norma establece que los Título Ejecutoriales expedidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización no tengan validez o que hayan sido declarados nulos, siendo que conforme al art. 393 de la CPE esos titulos tienen validez mientras no sean declarados nulos.

Solicita se anule el Auto Interlocutorio Definitivo y se admita la demanda planteada.

Los demandados responden al presente recurso manifestando: que el recurrente confunde lo previsto en el art. 271-I de la Ley N°439, que en el recurso de casación en la forma no existe expresión clara y precisa de las leyes infringidas, que el auto recurrido es el que declara por no presentada la demanda y no el auto que anula obrados hasta la admisión de la demanda, que el recurrente se contradice al manifestar primero que el juez no podia hacer la valoracion anticipada de la prueba para luego manifestar que el juez debio valorar la prueba de acuerdo a lo previsto en el art. 175 de la CPE abrogada y el art. 393 del D.S. Nº 29215, lo que no demostraria el error en la valoracion de la prueba, que el recurrente pretende impugnar el auto que declaró por no presentada la demanda cuando este aspecto es ocasionado por los propios recurrentes, que no existe erronea interpretación de la ley, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

"...Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271 y art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo es interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados, por el que se declaró por no presentada la demanda reivindicación y desocupación de terreno, siendo éste el Auto impugnado, contrariamente los fundamentos del recurso de casación cuestionan aspectos propios del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 434 a 436 de obrados por el que se resolvió anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda y no así contra los fundamentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados."

"...En consecuencia, se advierte una falta total de técnica recursiva necesaria para la procedencia del recurso de casación, por lo que el recurso de casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo adolece de congruencia interna entre lo denunciado en el recurso de casación y el pedido de anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, advirtiéndose incumplimiento a lo previsto en el art. 271.I y el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, que señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas)."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo con costos y costas, debido a que no cumple con los requisitos necesarios y suficientes para la interposición del recurso de casación, viendose imposibilitado el Tribunal de ingresar a las consideraciones de forma y fondo del recurso, correspondiendo fallar conforme al art. 220-I de la L. Nº 439, argumentando al efecto lo siguiente:

Se evidencia que el presente recurso no cumple con lo determinado por los arts. 271 y art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, ya que el recurso es  interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018, el cual declara por no presentada la demanda, pero contrariamente los fundamentos del recurso cuestionan aspectos propios del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2018, adoleciendo de congruencia interna entre lo denunciado y el pedido de anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado.

Cuando se interpone un recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, que adolece de congruencia interna respecto de la resolución motivo de impugnación y los fundamentos que la sustentan cuestionan a otra resolución diferente de la impugnada, el Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma y de fondo debiendo declarar improcedente el recurso.

 

AAP S 1ª Nº 67/2018