AAP-S1-0072-2018

Fecha de resolución: 20-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesion, la parte demandada (ahorra recurrente) plantea Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 03/2018 de 6 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesion, argumentando:

1.-  La indebida aplicación del art. 1462 del Cod. civ., ya que no concurren los elementos constitutivos del Interdicto de Retener la Posesión, pues el Juez trataria de justificar una posesión inexistente de parte del demandante.

2.- Acusa que  en la audiencia de inspección judicial se habria descartado la posesión del demandante ya que todos los bienes inmuebles y muebles encontrados cercanos al lugar pertenecen a los demandados, al igual que los semovientes  que existiría contradicción en la Sentencia impugnada y el Auto complementario  a ésta respecto a la posesión del predio, aplicando indebidamente el art. 1462 del Cód. Civ. por falta del presupuesto de la posesión real y efectiva.

3.- La inconcurrencia de la perturbación, ya que  no se precisaria al respecto en la sentencia,  que las declaraciones testificales de cargo no son contundentes  sobre este presupuesto y la demás prueba acompañada a la demanda que fue admitida y no valorada por el Juez  incluso descartaría la perturbación, acreditando la ausencia de posesión efectiva y real de parte del actor, considerando  que el Juez aplicón indebidamente el art. 1462.

4.- La existencia de error de hecho  por tomar en cuenta las declaraciones testificales en las que se refiere que no existiria mejoras de los demandantes, asi como el error de derecho en la valoración de la prueba al declarar la autoridad judicial probada en parte la demanda amparando la posesión del demandante cuando se habria acreditado también la posesión de los demandados.

Pide se CASE la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante respondió negativamente al recurso manifestando: que la autoridad judicial actuó conforme a derecho y valoró correctamente la prueba, que el recurrente realiza un relato de los hechos para sustentar su posesión real y efectiva, que los recurrentes solo presentarón un testigo porque los vecinos y comunarios del lugar saben de los abusos cometidos, sobre las perturbaciones manifiesta que el demandado por confesion propia fue el perturbador, sobre el error de hecho manifiestan que los testigos de cargo no se habrian referido a las mejoras en el lugar del conflicto, que la autoridad judicial no habria cometido errores ni en la sentencia ni en la valoracion de la prueba, por lo que pide se declare improcedente o en caso, infundado el recurso.  

"...Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que el demandante se encuentra en posesión real y efectiva en la Sayaña "Ichuta Eben Ezer", con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión."

"...Por su parte los demandados lograron probar que ellos también se encuentran en la posesión real y efectiva en el área en conflicto , sin embargo de eso, se logró probar que el área en conflicto corresponde a la Sayaña Ichulata Even Ezer; advirtiéndose que si bien los demandados tienen casa y corral en las proximidades del terreno eso no implica que el terreno les corresponda de acuerdo a la división interna realizada dentro del Ayllu, y si bien se comprobó la existencia de llamas de los demandados en área en conflicto, se razona de acuerdo a la experiencia del juzgador que las llamas no conocen los límites de los terrenos (...)" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados) de donde se tiene que existe contradicción manifiesta en la propia sentencia, puesto que por una parte señala que se demostraría que tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado que tiene posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, para luego en la parte resolutiva de la Sentencia declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión solo respecto al codemandado Antonio Quispe Choque, consiguientemente, se advierte que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia interna y externa, por lo que corresponde recordar que el art. 213 de la L. N° 439 señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo congruente, acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y la contestación, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el Juez que conoce la causa, no pudiendo existir contradicción interna en la propia Sentencia, como la que ocurre en el presente caso, puesto que los fundamentos que sustenta la decisión; es decir, la parte que motiva la misma no guarda relación con la parte resolutiva, al respecto, corresponde señalar que toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de las pretensiones, denuncias, las pruebas y su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o contradicción entre lo considerado y lo determinado, aspectos que no fueron cumplidos en la Sentencia recurrida."

"...En cuanto al error de hecho y de derecho, relativas a la valoración de la prueba documental, testifical de cargo, así como la inspección judicial, al respecto corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el Juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271-I de la Ley N° 439, estableciendo que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en el primer caso se debe especificar respecto a los medios probatorios, aportados al proceso, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo en consecuencia todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el precitado artículo; al respecto, se tiene que de la revisión de la prueba documental que se acompaña con la demanda cursa a fs. 20 de obrados, certificación de 11 de diciembre de 2017 emitida por Simón Huandia Anagua, Tata Hilacata del Distrito Cruz de Huayllamarca, en el que textualmente señala: "A solicitud verbal del señor Segundino Mamani Quispe verifique el corral de paja distruyedo en su totalidad de 12x13, paso de forma circular, llamado el lugar Kalluma entre phaskeya recién las ovejas durmieron por una noche " (sic.), de donde se tiene que lo advertido por dicha autoridad originaria tiene data reciente, consiguientemente no podría ser una documentación que pudiera acreditar válidamente la posesión; por otra parte, cursa a fs. 21 Acta de Verificación o Inspección Ocular de 10 de diciembre de 2017 suscrita por el Suboficial 1ro "Alberto Quispe Cutili", Policía de la Jefatura cantonal "San José de Kala" provincia Carangas del departamento de Oruro, en el que se establece que el corral de ovejas fue construido recientemente, documental que tampoco mereció pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional; habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas."

 

 

El Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia Nº 03/2018 de 6 de julio de 2018,  emitida por el Juez Agroambiental de Corque y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, al aplicar erróneamente el art. 1462 del Cód. Civ. y no realizar una valoración integral de toda la prueba de cargo, correspondiendo aplicar los arts. 220-IV de la L. Nº 439, argumentando:

1., 2 y 3. - Sobre el incumplimiento del art. 1462 del Cod. Civ., se evidencia que la autoridad judicial ha ingresado en contradicciones en la sentencia impugnada al determinar que tanto el demandante como el demandado habrian demostrado tener posesion real y efectiva sobre el predio, para luego declarar probada en parte la demanda, siendo que no existe relacion entre la parte que motiva y la parte que resuelve, por lo tanto no logró comprobar la concurrencia del primer presupuesto legal a efectos de la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incumpliendose lo previsto por el art. 1462 del Cod. Civ.

En ese sentido, el Tribunal consideró innecesario analizar la perturbación denunciada.

4.- Se evidencia la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba debido a que la autoridad judicial basó  su decisión en la certificación de 11 de diciembre de 2017 emitida por Simón Huandia Anagua, Tata Hilacata del Distrito Cruz de Huayllamarca,  la cual no acredita validamente la posesión y el acta de Verificación o Inspección Ocular de 10 de diciembre de 2017 suscrita por el Suboficial 1ro "Alberto Quispe Cutili", Policía de la Jefatura cantonal "San José de Kala" la cual no merecio pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, por lo que al basar la autoridad judicial en aspectos subjetivos, no ha realizado una valoracion integral de las pruebas.

 

Toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en la que se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, de manera que la parte que motiva la misma guarde relación con la parte resolutiva; en tal sentido, en un proceso interdicto de retener la posesión, la resolución tiene contradicción interna manifiesta en la propia sentencia, cuando ésta señala que  tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado  posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, no comprueba el primer presupuesto de la acción y luego declara probada en parte la demanda.

Jurisprudencia Constitucional sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

"...la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, ante el primer elemento expresó: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

"(...) a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado."

 

ANA S2 N° 046-2013 ( 09-08-2013)