AAP-S1-0069-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En la tramitación de la Acción reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando la Sentencia N° 14/2017 de 05 de agosto de 2017, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, que declara improbada la demanda; conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto al recurso de casación en la forma cuestionan que la Jueza de instancia, habría fijado los puntos de hecho a probar para los demandados, incorporado al proceso elementos a probar que no fueron demandados, como ser los numerales 1 y 2, inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, violando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E:

b) con relación al recurso de casación en el fondo, plantean con relación a estos argumentos:

b.1) arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos;

b.2) en cuanto al cuestionamiento, en sentido de que la parte demandante, no habría probado un hecho, mencionado en sentencia en el cuarto considerando;

b.3) denuncian que la sentencia recurrida se basa en un informe del Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", para establecer que la parte demandante no ha demostrado estar en posesión;

b.4) se denuncia falta de valoración de prueba presentada en grado de casación, que además habría sido expresamente ordenada por la SCP 0643/2018-S2;

b.5) también se denuncia que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados;

"A).- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Inicialmente, los recurrentes procedieron a transcribir de manera textual los puntos de hechos a probar para ambas partes litigantes y sobre esa base cuestionan a la Jueza de instancia, respecto a la fijación de los puntos de hecho a probar para los demandados, indicando que habría incorporado al proceso elementos a probar que no fueron demandados, como ser los numerales 1 y 2, inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, violando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E; siendo éste, el único argumento que se encuentra expuesto en el recurso en la forma.

"(...) En el caso presente, los puntos de hecho a probar que fueron fijados por la Jueza de instancia, tienen directa relación con los hechos expuestos en la demanda y la contestación y concuerdan con los presupuestos legales que se exige para la acción reivindicatoria, los cuales deben ser necesariamente demostrados en su integridad, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes de que dichos puntos no responderían a los hechos expuestos en la acción planteada y su contestación.

"(...) por el argumento analizado, no corresponde disponer la anulación del proceso, resultando el recurso de casación en la forma, infundado; más aún si el petitorio de dicho recurso resulta incongruente, toda vez que en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia; sin embargo, en el petitorio se solicita casar dicha resolución, lo que no condice con el planteamiento de un recurso de esa naturaleza."

El recurso de casación en la forma y en el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, por tanto manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 14/2017 de 04 de agosto de 2017 cursante de 91 a 94 de obrados, con los argumentos siguientes:

a) los puntos de hecho a probar que fueron fijados por la Jueza de instancia, tienen directa relación con los hechos expuestos en la demanda y la contestación y concuerdan con los presupuestos legales que se exige para la acción reivindicatoria; además los demandantes en ningún momento objetaron la fijación de los puntos de hecho a probar, permitiendo su aprobación por la autoridad judicial y sometiéndose a la tramitación de las causa, convalidando de esta manera cualquier aparente defecto procesal;

b.1) en cuanto a la falta de motivación y apreciación de las pruebas, los recurrentes simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas;

b.2) en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional ha fundamentado señalando que si bien que el terreno en litis no guarda relación con la documentación presentada por los actores, dio correcta apreciación a los mismos, en observancia del art. 145-II del Código Procesal Civil, conforme a la sana crítica y prudente criterio, sin que se advierta vulneración al artículo citado por los recurrentes;

b.3) con relación a la Certificación de Posesión, en sentido de que Ancelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata son legítimos propietarios de una fracción de terreno de 925 mts., dichas afirmaciones no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio que permita crear una duda en la juzgadora para su valoración como prueba de descargo, por consiguiente, tampoco es evidente que la autoridad jurisdiccional haya inobservado éste aspecto:

b.4) en cumplimiento a lo ordenado por SCP 0643/2018-S2, la prueba cuya valoración se extraña, fue presentada por los demandantes al momento de interponer el recurso de casación; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 79 num.1 de la L. N° 1715, posterior a la admisión de la demanda y después de haberse emitido la sentencia en primera instancia; además con relación a ciertas certificaciones de fs. 98 y 99, no cursaría ningún registro de nombres de ex autoridades originarias y menos que hubieren sido reconocidos en ningún cargo como autoridades de esa provincia y por consiguiente, dichas certificaciones no tendrían ningún valor legal; asimismo con relación a las referidas certificaciones, este Tribunal no tiene competencia para declarar la falsedad a ningún documento presentado en calidad de prueba;

b.5) las literales de fs. 22 y 24 se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

PRECEDENTE 1

Un recurso de casación en la forma es infundado, cuando el petitorio es incongruente, tal cuando en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia, sin embargo, se solicita casar la resolución recurrida.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2019

cuando se interpone recurso de casación o nulidad en la "forma", éste procede por errores u omisiones en el procedimiento, teniendo por finalidad la nulidad de obrados o de la Sentencia cuestionada, conforme a la nulidades específicamente determinadas en la Ley; en esa lógica, se constata que resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma", que cursa a fs. 85 de obrados, ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En la tramitación de la Acción reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando la Sentencia N° 14/2017 de 05 de agosto de 2017, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, que declara improbada la demanda; conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto al recurso de casación en la forma cuestionan que la Jueza de instancia, habría fijado los puntos de hecho a probar para los demandados, incorporado al proceso elementos a probar que no fueron demandados, como ser los numerales 1 y 2, inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, violando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E:

b) con relación al recurso de casación en el fondo, plantean con relación a estos argumentos:

b.1) arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos;

b.2) en cuanto al cuestionamiento, en sentido de que la parte demandante, no habría probado un hecho, mencionado en sentencia en el cuarto considerando;

b.3) denuncian que la sentencia recurrida se basa en un informe del Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", para establecer que la parte demandante no ha demostrado estar en posesión;

b.4) se denuncia falta de valoración de prueba presentada en grado de casación, que además habría sido expresamente ordenada por la SCP 0643/2018-S2;

b.5) también se denuncia que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados;

"(...) Al respecto, no obstante que la naturaleza jurídica del recurso de casación es considerado a nivel de doctrina como de puro derecho y el Tribunal de casación se encuentra limitado realizar de manera directa la valoración de prueba que no haya sido previamente considerada por los jueces de instancia; sin embargo, en el caso presente, dando cumplimiento al mandato impuesto por la referida SCP 0643/2018-S2 que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento; se procede a realizar una nueva fundamentación respecto al octavo punto del recurso de casación que entraña falta de valoración de prueba presentada en grado de casación.

Atendiendo el reclamo de los recurrentes que refieren error de hecho en la valoración de las certificaciones de fs. 41 y 42 de obrados y revisados los antecedentes del proceso, se tiene que las indicadas certificaciones de posesión, fueron emitidas el 10 de marzo de 2017 por el Ejecutivo y Secretario de Justicia respectivamente de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto" de la provincia Germán Jordán, avalando el derecho propietario y la posesión pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social de los demandados sobre dos fracciones de predios, el primero de 925 mts2. y el segundo de una "arrobada más o menos" de extensión; ambas fracciones de terreno ubicados en la zona del Cementerio General del municipio de Cliza, provincia Germán Jordán; mientras que las certificaciones de fs. 98 y 99, al margen de no llevar fecha de emisión, se advierte que fueron presentadas en calidad de prueba por los demandantes al momento de interponer el recurso de casación; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 79 num.1 de la L. N° 1715, posterior a la admisión de la demanda y después de haberse emitido la sentencia en primera instancia."

"(...) Ante la situación descrita, este Tribunal considera que las certificaciones de fs. 98 y 99 presentadas al momento de la interposición del recurso de casación, no tienen la eficacia de restar valor probatorio o demostrar la falsedad de las certificaciones que cursa a fs. 41 y 42 de obrados como refieren en el planteamiento del recuso de casación , toda vez que la denuncia de falsedad de documentos presentados en calidad de prueba dentro de un proceso judicial, debe procederse conforme establecen los arts. 153 y 154 de la L. Nº 439 aplicable a la materia como norma supletoria; es decir, activando de manera oportuna los mecanismos procesales correspondientes"

"(...) Bajo los antecedentes señalados, mal se puede acusar a la Jueza de instancia de haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42, si dicha autoridad no tenía conocimiento de la existencia de las certificaciones que cursan a fs. 98 y 99 por haber sido éstas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida; es decir, al momento de interponer el recurso de casación; la autoridad judicial no tuvo la oportunidad de someterlas a contrastación y valoraración de forma conjunta con las otras dos primeras certificaciones que cursan a fs. 41 y 42 de obrados."

El recurso de casación en la forma y en el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, por tanto manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 14/2017 de 04 de agosto de 2017 cursante de 91 a 94 de obrados, con los argumentos siguientes:

a) los puntos de hecho a probar que fueron fijados por la Jueza de instancia, tienen directa relación con los hechos expuestos en la demanda y la contestación y concuerdan con los presupuestos legales que se exige para la acción reivindicatoria; además los demandantes en ningún momento objetaron la fijación de los puntos de hecho a probar, permitiendo su aprobación por la autoridad judicial y sometiéndose a la tramitación de las causa, convalidando de esta manera cualquier aparente defecto procesal;

b.1) en cuanto a la falta de motivación y apreciación de las pruebas, los recurrentes simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas;

b.2) en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional ha fundamentado señalando que si bien que el terreno en litis no guarda relación con la documentación presentada por los actores, dio correcta apreciación a los mismos, en observancia del art. 145-II del Código Procesal Civil, conforme a la sana crítica y prudente criterio, sin que se advierta vulneración al artículo citado por los recurrentes;

b.3) con relación a la Certificación de Posesión, en sentido de que Ancelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata son legítimos propietarios de una fracción de terreno de 925 mts., dichas afirmaciones no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio que permita crear una duda en la juzgadora para su valoración como prueba de descargo, por consiguiente, tampoco es evidente que la autoridad jurisdiccional haya inobservado éste aspecto:

b.4) en cumplimiento a lo ordenado por SCP 0643/2018-S2, la prueba cuya valoración se extraña, fue presentada por los demandantes al momento de interponer el recurso de casación; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 79 num.1 de la L. N° 1715, posterior a la admisión de la demanda y después de haberse emitido la sentencia en primera instancia; además con relación a ciertas certificaciones de fs. 98 y 99, no cursaría ningún registro de nombres de ex autoridades originarias y menos que hubieren sido reconocidos en ningún cargo como autoridades de esa provincia y por consiguiente, dichas certificaciones no tendrían ningún valor legal; asimismo con relación a las referidas certificaciones, este Tribunal no tiene competencia para declarar la falsedad a ningún documento presentado en calidad de prueba;

b.5) las literales de fs. 22 y 24 se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de una acción reivindicatoria, la prueba debe ser presentada por la parte en oportunidad legal; cuando se presenta la misma en forma posterior a la admisión de la demanda, después de haberse emitido la sentencia en primera instancia y a momento de interponer el recurso de casación, esa presentación resulta ser extemporánea 

ANA-S1-0062-2013

Fundadora

habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 061/2018

cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

En relación al Título Ejecutorial invocado, cabe señalar que de acuerdo al Acta de Audiencia Pública de Interdicto de Retener la Posesión de 08 de marzo de 2018, cursante de fs. 25 a 27 y vta., el Juez A quo vio por conveniente rechazarlo y no valorarlo por tratarse de una fotocopia simple, acción que no fue objetada ni reclamada por la parte demandada, permitiendo el curso de la Audiencia