AAP-S1-0069-2018

Fecha de resolución: 11-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Cumplimiento de obligación, mas pago de daños y perjuicios, la parte demandada plantea recurso de casación en el fondo,  interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 17 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, conforme a los argumentos que se detallan.

Se denuncia que la sentencia recurrida carece de legalidad absoluta sin que contemple un análisis real de los procedimientos legales para declarar probada en parte la demanda; señala que no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715; se denuncia vulneración del "art. 5 del C.P.C" (sic.), los arts. 552 del Cód. Civ. y 306 num. 2 inc. c) de la L. N° 439, el art. 05 de la L. N° 439, por su calidad de orden público, y deben ser cumplidas las leyes y normas obligatoriamente" (sic.).

Asimismo se señala que el Juez debió rechazar la demanda y admitir una segunda antes de ejecutoriar la anterior; expresa que se incurrió en error al haber declarado como hecho probado la confesión provocada; indica que no fue valorada su defensa y cuestiona el estado civil de la demandante; también debió rechazarse la demanda por no existir legitimación para su cumplimiento; cuestiona la Sentencia en el primer punto del Considerando; además em sentencia se transcribió lo que convenía a la demandante; se consideró prueba de cargo inexistente y denuncia inexistencia de prueba de cargo.

"Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se considere vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, del análisis el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 222 a 224 vta. de obrados, se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva en sus trece puntos denunciados, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva respecto a la tramitación de la causa e incluso aspectos impertinentes que pretendió vincular a la vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la Sentencia Nº 004/2018 de 17 de julio, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de Camiri, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas)."

El recurso de casación en el fondo, ha sido declarado IMPROCEDENTE, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental, porque la parte recurrente incumple con su obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error; el recurso es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva;  limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva respecto a la tramitación de la causa.

PRECEDENTE 1

El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2021

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2021

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2019

La disposición contenida en el artículo 274 de la Ley N° 439 del Órgano Judicial, parágrafo I, numeral 3, en cuanto a los requisitos que se debe cumplir para la presentación del recurso de casación, en forma puntual, dispone: "Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, i suplirse posteriormente" . Aspectos que ha incumplido la recurrente para hacer viable la consideración del recurso de casación por el Tribunal de Alzada.

De donde se tiene que, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley N°1715 …  de conformidad a los artículos 220 parágrafo I, numeral 4) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO … declara … IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondos

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

el límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos “

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 067/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 85/2018          

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Cumplimiento de obligación, mas pago de daños y perjuicios, la parte demandada plantea recurso de casación en el fondo,  interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 17 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, conforme a los argumentos que se detallan.

Se denuncia que la sentencia recurrida carece de legalidad absoluta sin que contemple un análisis real de los procedimientos legales para declarar probada en parte la demanda; señala que no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715; se denuncia vulneración del "art. 5 del C.P.C" (sic.), los arts. 552 del Cód. Civ. y 306 num. 2 inc. c) de la L. N° 439, el art. 05 de la L. N° 439, por su calidad de orden público, y deben ser cumplidas las leyes y normas obligatoriamente" (sic.).

Asimismo se señala que el Juez debió rechazar la demanda y admitir una segunda antes de ejecutoriar la anterior; expresa que se incurrió en error al haber declarado como hecho probado la confesión provocada; indica que no fue valorada su defensa y cuestiona el estado civil de la demandante; también debió rechazarse la demanda por no existir legitimación para su cumplimiento; cuestiona la Sentencia en el primer punto del Considerando; además em sentencia se transcribió lo que convenía a la demandante; se consideró prueba de cargo inexistente y denuncia inexistencia de prueba de cargo.

"Finalmente, se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que cuando se plantea un recuso de casación en el fondo, el mismo está orientado a que el tribunal revise el fundamento y la motivación de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación de ésta y en consecuencia la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio y no así la nulidad de obrados, aspecto que denota una falta evidente de técnica recursiva.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

El recurso de casación en el fondo, ha sido declarado IMPROCEDENTE, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental, porque la parte recurrente incumple con su obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error; el recurso es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva;  limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva respecto a la tramitación de la causa.

PRECEDENTE 2

Cuando se plantea un recurso de casación con falta evidente de la técnica recursiva,  no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo; tal cuando el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados.

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018