AAP-S1-0068-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, el demandante recurre en casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Señala que conforme a la Ley Nº 620, se establece como competencia la impugnación de los actos administrativos realizados por las autoridades públicas en el uso legítimo de sus atribuciones; empero, dichos actos deben necesariamente emerger de un procedimiento administrativo previo, que no se ha acreditado ni existe ningún procedimiento de expropiación ni otro proceso administrativo que acredite que la autoridad edil tenga facultades para constituir un derecho real sobre un predio que se encuentra en zona agrícola, habiendo apreciado la Juez erróneamente los hechos, al no corresponder la aplicación de la referida Ley, sino aplicar la Ley Nº 025 y 1715, al tratarse de una acción que pretende la nulidad de un contrato (minuta) que constituye un derecho real a favor del municipio sobre un predio que se encuentra en zona rural, siendo congruente su demanda con el derecho peticionado, clara la petición, no existiendo oscuridad y/o ambigüedad y contiene documentación que demuestra su derecho propietario e interés legal, siendo incongruente el Auto Definitivo, por lo que acusa error de hecho en la valoración de la prueba, ya que la Juez al haber mencionado que el contrato (minuta) se trata de un acto de incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo, habría asumido como un hecho demostrado de que dicha minuta provenga de un acto administrativo definitivo, cuando en los hechos y de acuerdo a la documentación adjunta, jamás existió ningún procedimiento administrativo previo a la elaboración de dicha minuta, no existiendo elemento probatorio que demuestre que la minuta sea la ejecución de un acto administrativo definitivo que de origen al derecho propietario de la Alcaldía sobre el predio en cuestión.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Refiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley N° 620, que en lugar de aplicar el art. 3 de dicha Ley, se debió aplicar lo establecido en los arts. 131 y 152 de la L. N° 025 y art. 39 de la L. N° 1715. Que el rechazo inlimine de su demanda, vulneraría el art. 115-I-II de la Constitución Política del Estado en sus componentes del debido proceso, derecho de acceso a la justicia sin dilaciones y que además existe incongruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva de la resolución impugnada

(Petitorio)

Solicita, se case el auto impugnado y se admita su demanda.

 

“De lo descrito, se llega a la conclusión de que la decisión asumida de manera unilateral en la minuta de 04 de diciembre de 2003, por el Alcalde Municipal de Cochabamba, se trata de un Acto Administrativo por excelencia, ya que se adecua perfectamente a los elementos contenidos en el art. 27 de la L. N° 2341, habiendo sido dicho documento protocolizada posteriormente ante Notaria de Gobierno lo que refuerza aún más la calidad de Acto Administrativo, ya que dicha Notaría tiene por finalidad dar fe de los actos de la administración pública, además de haber sido registrado en Derechos Reales, quedando de esta manera completamente descartado la calidad de "contrato" que los demandantes atribuyen a la minuta de referencia; para que adquiera dicha calidad, debe existir la concurrencia de dos o más voluntades como lo exige el art. 450 del Código Civil, aspecto que no concurre en el caso analizado.

Ante esta situación descrita, la Juez de instancia al haber asumido que se trata de un Acto Administrativo, ha actuado correctamente sin incurrir en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la L. N° 620, ni mucho menos en violación al debido proceso, derecho de acceso a la justicia como refieren los recurrentes, debiendo tener presente que la jurisdicción agroambiental, no es la vía para resolver la situación jurídica que plantean los demandantes, puesto que la ley franquea otros mecanismos procesales apropiados a los fines que pretenden los actores.”

“Revisado el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo objeto de impugnación, se advierte que no existe incongruencia en dicha resolución, toda vez que la Juez de instancia en el Considerando II, realiza una fundamentación al amparo de la L. N° 620 de 29 de diciembre de 2014, calificando a la minuta de 04 de diciembre de 2003, como un acto administrativo definitivo que entraña un conflicto entre el interés público con el privado y por esa situación no sería de su competencia y por ende de la jurisdicción agroambiental en razón de la materia, conocer la acción de nulidad interpuesta por los demandantes; en la parte dispositiva rechaza in límite la demanda y si bien menciona el término "manifiestamente improponible", por el cual los recurrentes entienden que existe incongruencia en el fallo; sin embargo, dicha terminología debe ser asumida en el sentido de que la demanda de nulidad interpuesta, no puede ser tramitada en la jurisdicción agroambiental, debiendo ser comprendida la resolución impugnada, en todo su contexto de razonamiento y no de manera aislada como pretenden hacerlo los recurrentes.”

“Para el caso presente, conviene centrar nuestra atención de manera específica en el Acto Administrativo, siendo este instituto definido por el citado autor Roberto Dromi, "como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa". Quien además deja establecido que si bien el acto administrativo es esencialmente unilateral, ello no excluye de que la voluntad del administrado pueda coadyuvar como presupuesto para su existencia.”

“En nuestro ordenamiento jurídico, la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo del 23 de abril de 2002, en su art. 27 establece una noción de Acto Administrativo, señalando lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente ley, que produzcan efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo"; definición que se encuentra acorde con las anteriores citas doctrinarias de referencia.”

“Con este tipo de argumento, lo que cuestionan los recurrentes es la falta de antecedente o procedimiento previo que sirva de sustento a la minuta de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal de Cochabamba, cuya nulidad pretenden en la presente causa, calificando a dicho documento como un acto unilateral, irregular y discrecional de la autoridad edil.”

“Como se dijo anteriormente, la función administrativa se manifiesta a través de distintas modalidades y una de estas es el Acto Administrativo cuyos alcances se encuentra definido en el art. 27 de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, de donde se extrae los siguientes elementos de importancia: el Acto Administrativo implica toda declaración, disposición o decisión de alcance general o particular; es decir, no importa la forma del instrumento mediante el cual se emita el pronunciamiento, pudiendo ser una resolución, decreto u otro tipo de instrumento como en el caso presente que se lo hizo mediante minuta unilateral; debe ser emitido por autoridad en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional; en el caso presente, la minuta fue suscrita por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones de autoridad pública en vigencia de la L. Nº 2028 de 29 de octubre de 1999.”

 

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza la demanda declarándolo como improponible, bajo el siguiente argumento:

La decisión del Juez de instancia de que el documento por el que se declara el inmueble de propiedad del Municipio cuya nulidad pretende el actor, se trata de un Acto Administrativo y no de un contrato, por ende improponible para conocimiento y resolución de la jurisdicción agroambiental, se encuadra a derecho, sin que hubiera interpretado o aplicado indebidamente la norma y menos hubiera vulnerado el derecho de acceso a la justicia, al existir, dado la calidad de acto administrativo que tiene el documento en cuestión, otros mecanismos procesales apropiados a los fines que pretende el actor ante la existencia de un conflicto entre el interés público con el privado, entendiéndose el término de manifiestamente improponible, al hecho de que no puede ser tramitada ante el Juez Agroambiental.

La decisión que adopta un Gobierno Municipal para declarar que es de propiedad del municipio un determinado inmueble es un acto administrativo por excelencia, distinto a un “contrato”, por tanto, no es de competencia del Juez Agroambiental su impugnación vía acción de nulidad de contrato.

“Recurriendo al apoyo de la doctrina sustentada por Roberto Dromi en su Obra "Derecho Administrativo", 11ª Edición, Editorial Ciudad Argentina-Hispania Libros 2006, debemos indicar que el régimen jurídico de la función administrativa en general comprende dos aspectos: a) las formas jurídicas y b) las relaciones jurídicas ; estas últimas conciernen a la operatividad de la función administrativa en cuanto a la regulación, organización, integración, prestación, limitación, intervención, fiscalización y protección jurídico-administrativas.” “Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta para la exteriorización jurídica o materialización de la voluntad de la función administrativa; dentro de esta categoría distingue cinco fórmulas jurídicas, siendo estas; el acto, el hecho, la actuación interadministrativa, el reglamento y el contrato administrativo; todas estas emanan de un ente público en el ejercicio de una función administrativa.” “Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de asumir un conocimiento general y distinguir las diferencias que existen entre las mismas, nos referiremos de manera breve a las tres primeras; así la diferencia entre el acto administrativo y el hecho administrativo radica en que el primero implica siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de cognición u opinión que produce efectos jurídicos; en tanto que el segundo importa un quehacer material, una operación técnica o actuación física que produce efectos jurídicos directos o indirectos. En cambio la actuación interadministrativa denominada también como simple acto, constituye la declaración unilateral interna surgida de las relaciones interorgánicas de la vinculación de diversos órganos de un mismo ente o persona jurídica entre sí que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta; esta última viene a constituir las propuestas, dictámenes, informes, etc.” “Para el caso presente, conviene centrar nuestra atención de manera específica en el Acto Administrativo , siendo este instituto definido por el citado autor Roberto Dromi, "como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa". Quien además deja establecido que si bien el acto administrativo es esencialmente unilateral, ello no excluye de que la voluntad del administrado pueda coadyuvar como presupuesto para su existencia.” “Por su parte, Agustín Gordillo en su Obra "Tratado de Derecho Administrativo", la define, "como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa".