AAP-S1-0067-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En el Proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, se ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:

a.1) respecto a denuncia por "DEMANDA DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5) ART.110 Código Procesal Civil;

a.2) respecto a la "violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de motivación en la Sentencia";

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo  por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, se tiene:

b.1) se denuncia que el Título Ejecutorial que señala no se habría considerado;

b.2) se denuncia que la Sentencia recurrida es ultra petita, por haber considerado una superficie mayor a la que se demanda.

"I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:

I.1.- Respecto a denuncia por "DEMANDA DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5) ART.110 Código Procesal Civil "; al respecto, se advierte de la revisión de actuados procesales, que éste aspecto, jamás fue reclamado al momento de contestar la demanda, conforme se tiene del memorial de contestación cursante de fs. 201 a 208 de obrados, es decir, que tales actuaciones resultan consentidas, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales, al respecto, corresponde recordar que el art. 16 -I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de los demandados; asimismo, corresponde señalar que es obligación de las partes advertir de cualquier error procesal de manera oportuna y mediante los mecanismos que confiere la ley, no pudiendo acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.

I.2.- Respecto a la "violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de motivación en la Sentencia"; por falta de fundamentación y motivación, en particular el Cuarto Considerando de la Sentencia recurrida, siendo la reivindicación una consecuencia de la acción demandada, que es la declaración del mejor derecho de propiedad; al respecto, se tiene que a fs. 79 de obrados, cursa el Auto de admisión de demanda que no fue impugnado ni cuestionado durante la sustanciación de la demanda principal y mucho menos cuestionado en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 201 a 208 de obrados, no obstante de que tal memorial no fue considerado por extemporáneo, conforme consta en el decreto de 26 de noviembre de 2018 cursante a fs. 209; de obrados, asimismo, tampoco se advierte que lo denunciado en el recurso de casación hubiera sido cuestionado, impugnado o denunciado en Audiencia, conforme consta en el Acta de audiencia pública cursante de fs. 226 a 229 de obrados, por tanto, conforme se tiene expresado, no corresponde considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, resultando extemporáneo el hecho respecto a la acción principal que es el mejor derecho propietario y no la reivindicación, además de ser inverosímil la vulneración el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y del Articulo 213-II-3) del Código Procesal Civil."

El recurso de casación,  interpuesto contra la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, ha sido declarado INFUNDADO con los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:

a.1) en cuanto a la denuncia de demanda defectuosa, este aspecto jamás fue reclamado al momento de contestar la demanda, es decir, que tales actuaciones resultan consentidas, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales;

a.2) tampoco se advierte que lo denunciado en el recurso de casación, habría sido impugnado o denunciado en Audiencia, por tanto, conforme se tiene expresado, no corresponde considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, resultando extemporáneo el hecho respecto a la acción principal que es el mejor derecho propietario y no la reivindicación, además de ser inverosímil la vulneración el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y del Articulo 213-II-3) del Código Procesal Civil.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene:

b.1) existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho;

b.2) con relación a la denuncia de sentencia ultra petita, por haber considerado una superficie mayor a la que se demanda, de obrados materialmente se advierte la existencia real de una superficie ocupada de 0.2724 ha, es decir, una superficie cierta, puesto que la demanda es planteada por una superficie aproximada de 1443.85 m2, es decir, la verdad material de los hechos identificadas en la Inspección Judicial, así como en el Informe Técnico correspondiente, dan cuenta de la superficie real que estaría siendo ocupada por los demandantes, en consecuencia no podría aducirse por un aspecto formal el incumplimiento del art. 213 de la L. Nº 439, mucho menos errónea valoración de prueba ni sentencia ultra petita; al ser la superficie simplemente aproximada, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso ante un juzgado agroambiental, es obligación de las partes advertir de cualquier error procesal de manera oportuna y mediante los mecanismos que confiere la ley, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales; por esa razón no se puede acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente.

 

AAP-S1-0066-2019

se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente, siendo que hasta la emisión de la sentencia recurrida, la parte presuntamente perjudicada hubiera impugnado reclamado haberse admitido actos fuera de plazo, en consecuencia, la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido

AAP-S1-0038-2019

conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 52 de obrados, sin que hasta la emisión de la sentencia recurrida, las partes hubieran objetado tal conclusión, en consecuencia, resulta un acto convalidatorio por parte de los recurrentes, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar el precitado informe pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Informe y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En el Proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, se ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:

a.1) respecto a denuncia por "DEMANDA DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5) ART.110 Código Procesal Civil;

a.2) respecto a la "violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de motivación en la Sentencia";

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo  por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, se tiene:

b.1) se denuncia que el Título Ejecutorial que señala no se habría considerado;

b.2) se denuncia que la Sentencia recurrida es ultra petita, por haber considerado una superficie mayor a la que se demanda.

"II.2.- Respecto a que la Sentencia recurrida es ultra petita, por haber considerado una superficie mayor a la que se demanda ... de donde se tiene que materialmente se advierte la existencia real de una superficie ocupada de 0.2724 ha, es decir, una superficie cierta, puesto que la demanda es planteada por una superficie aproximada de 1443.85 m2, es decir, la verdad material de los hechos identificadas en la Inspección Judicial, así como en el Informe Técnico correspondiente, dan cuenta de la superficie real que estaría siendo ocupada por los demandantes, en consecuencia no podría aducirse por un aspecto formal el incumplimiento del art. 213 de la L. Nº 439, mucho menos errónea valoración de prueba; al respecto, corresponde recordar que quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que este Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que, deben generar certeza y convicción en el juzgador y no como en el caso concreto, donde se acusa porque el Juez no habría determinado sobre la superficie que fue demandando, cuando la misma es simplemente aproximada, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación."

El recurso de casación,  interpuesto contra la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, ha sido declarado INFUNDADO con los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:

a.1) en cuanto a la denuncia de demanda defectuosa, este aspecto jamás fue reclamado al momento de contestar la demanda, es decir, que tales actuaciones resultan consentidas, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales;

a.2) tampoco se advierte que lo denunciado en el recurso de casación, habría sido impugnado o denunciado en Audiencia, por tanto, conforme se tiene expresado, no corresponde considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, resultando extemporáneo el hecho respecto a la acción principal que es el mejor derecho propietario y no la reivindicación, además de ser inverosímil la vulneración el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y del Articulo 213-II-3) del Código Procesal Civil.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene:

b.1) existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho;

b.2) con relación a la denuncia de sentencia ultra petita, por haber considerado una superficie mayor a la que se demanda, de obrados materialmente se advierte la existencia real de una superficie ocupada de 0.2724 ha, es decir, una superficie cierta, puesto que la demanda es planteada por una superficie aproximada de 1443.85 m2, es decir, la verdad material de los hechos identificadas en la Inspección Judicial, así como en el Informe Técnico correspondiente, dan cuenta de la superficie real que estaría siendo ocupada por los demandantes, en consecuencia no podría aducirse por un aspecto formal el incumplimiento del art. 213 de la L. Nº 439, mucho menos errónea valoración de prueba ni sentencia ultra petita; al ser la superficie simplemente aproximada, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.

PRECEDENTE 2

El error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; por su inexistencia el recurso es infundado

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2021

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2021

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"