AAP-S1-0067-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Contrato más Resarcimiento, los actores plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2018 de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) señalan que el Juez de instancia no habría valorado las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en el proceso, tal es el caso de las declaraciones testificales y; 

a.2) reitera que no se ha valorado los hechos ilícitos acreditados durante la sustanciación del proceso, relativo a la falsedad de la minuta de transferencia objeto de litigio.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) acusan mala valoración de las pruebas, señalando que el Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia recurrida, cometió error en el punto 4.- relativo a los "Hechos Probados de la Parte Demandante" y;

b.2) acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, con relación al análisis inmerso en el numeral 6.- de los "Hechos Probados por la Parte Demandante".

"Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir por lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso los recurrentes en casación se limitan a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por el Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos , tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., y la problemática a resolverse, efectuando simplemente una cita textual de dichos artículos, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

Asimismo, corresponde manifestar que en el caso de análisis, los recurrentes interponen recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifican con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco a momento de dictar la Sentencia N° 1/2018 de 15 de mayo de 2018; si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo carece de fundamentación legal que establezca de forma clara dicha diferencia.

En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido."

 El Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia N° 1/2018 de 15 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco - Santa Cruz, ha sido declarado IMPROCEDENTE porque la parte recurrentes no ha cumplido con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, estando imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes.

PRECEDENTE

El recurso de casación carece de técnica recursiva, cuando: a) observa falta de fundamentación de la Sentencia sin señalar los aspectos no resueltos; b) cuestiona de manera genérica la valoración de prueba; c) no precisa si es en fondo o forma y; d) no especifica que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron o de que manera fueron conculcadas.

 

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018