AAP-S1-0066-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación contra la Sentencia N° 07/2018 de 25 de mayo de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, mediante la cual declaró improbada la demanda. 

Argumenta el recurso señalando:

1.- La existencia de error de hecho en la valoracion de la prueba testifical ya que la autoridad judicial no tomó en cuenta que la posesión es desde antes de 1998 y las declaraciones de los testigos son de acuerdo al tiempo en que viven en la comunidad.

2.- Que la declaracion de la testigo Victoria Tapia Cruz de Cari y del testigo Eliodoro Jurado Cayo, no son contradictorias ya que son personas que viven y tienen sus predios proximos al predio objeto de la litis.

3.- La vulneración del art. 88 del Cod. Civ., ya que los demandantes demostraron su posesión desde 1998 hasta la actualidad debiendo aplicarse la presunción de la posesión conforme al A.S. Nº 399/2012 de 21 de septiembre de 2012.

4.- La vulneración del art. 76 de la Ley N° 1715, al manifestar la autoridad judicial que los demandados viven en la comunidad San Mateo distante a algunos kilometros del predio objeto del proceso, sin considerar que la dictancia que menciona la autoridad judicial son menos de 2 kilometros.

5.- Que la autoridad judicial no es agronomo o ganadero para determinar que el predio no sirve para pastoreo por tener cárcavas vulnerando la sana critica en cuanto a la experiencia porque en la zona el pastoreo siempre se realizó sobre terrenos erosionados (cárcavas).

6.- Que se habria demostrado la posesión asi como los actos de perturbación de los demandados, cumpliendose con los requisitos para la procedencia del Interdicto, que los demandados viven en la ciudad de Tarija por lo que nunca estuvieron en posesión del predio; sin embargo, el juez consideró que hacen vida orgánica en Monte Centro.

7.- La sentencia impugnada no cumple con lo señalado en la SCP 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, debido a que se realiza apreciaciones subjetivas y antojadizas, es decir no está fundamentada ni es congruente.

Pide se Case la sentencia y se declare probada la demanda o se anule la sentencia por falta de fundamentación.

Los demandados responden al recurso manifestando: que las delcaraciones testificales de cargo son totalmente contradictorias y no aseguran el tiempo de posesión, que mediante las declaraciones testificales de descargo se habria probado la posesión sin interrupción, la parte actora ha continuado realizando ilegalmente trabajos en el predio, que los recurrentes lo único que pretenden es menoscabar el trabajo del juzgador el cual fue efectuado conforme al art. 187 de la Ley N°439, que en la inspección de medida precautoria se evidencia que los demandados se encontraban en legitima posesión, que la parte actora no ha probado los hechos expresados en su demanda con el argumento de que fueron perturbados lo cual fue desvirtuado por la prueba de descargo, por lo que solicitan se declare infundado el recurso.

"...De la lectura de las declaraciones testificales de cargo cursante de fs. 382 a 383 vta. y 409 a 413 vta. de obrados, se tiene que tanto Deisi Vilca Guerrero y Eliodoro Jurado Cayo, señalaron que los demandantes tienen ganado en el lugar y un pequeño cuarto, pero que viven en San Mateo, lugar distante y diferente del predio en conflicto que es Monte Centro y respecto a la perturbación que habrían ejercido los demandandos, los tres testigos coincidieron en señalar que se enteraron por comentarios y no les constaba ese hecho; asimismo, sobre la superficie ocupada por Clodomiro Quispe Muñoz y esposa, indicaron diferentes superficies que no coinciden con la señalada por éste. En el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, los demandantes refirieron que son poseedores legítimos sobre la superficie de 8.4011 ha., en virtud a esa aseveración es que el Juez fijó el punto 1 del objeto de la prueba, respecto al tiempo de la posesión del terreno en litigio sobre dicha superficie; a fs. 4 de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, cuyos beneficiarios son Clodomiro Quispe Muñoz (demandante), Avelina Raquel Quevedo Cortez y Rigoberto Condori Calderon (estos dos últimos demandados), con una superficie de 8.4011 ha. correspondiente a la parcela 081 (que se encuentra en conflicto), Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 6.01.0.10.0003964 de 30 de diciembre de 2015 y por la prueba aportada al proceso se infiere que en el lugar habitan los demandados, puesto que el Título Ejecutorial fue conferido en lo proindiviso a los tres beneficiarios; en consecuencia, la parte actora no demostró los puntos objeto de prueba fijados por el Juez de instancia."

"...Con relación a que el Juez Agroambiental vulneró el art. 88 del Cód. civil, aplicable por supletoriedad, puesto que por la prueba testifical demostró que posee el terreno desde 1998, hasta la actualidad, por lo que debió aplicarse la presunción de la posesión continuada, conforme se ha establecido también en el A.S. 399/2012 de 21 de septiembre de 2012; con relación a la presunción, la posesión en materia agraria se conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo, inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, mientras exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil contenida en los arts. 87 y 88.II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien..."

 

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación ya que el Juez de instancia habría realizado cabal valoración de la prueba en cambio los elementos probatorios aportados por los demandantes no se habrían adecuado a los elementos configurativos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, argumentando:

1.- Sobre el error de hecho en la valoracion de la prueba, se evidencia que la parte demandante manifestó que son poseedores de una superficie de  8.4011 ha., que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015 cuyos beneficiarios son el demandante y los demandados, evidencia que los demandados habitan en el lugar y la parte actora no demostró los puntos fijados por la autoridada judicial.

2.- En el proceso no solo se ha producido prueba testifical sino también documental, inpección judicial, confesión provocada entre otras, las cuales desvirtuaron los argumentos de los demandantes, por lo que la autoridad judicial a adecuado sus actos en el marco del Derecho y el debido proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia.

3.- Pretender invocar este articulo (art. 88 del Cód. Civ.) no es pertinente ya que se refiere a la posesión civil distinta de la posesión agraria la cual se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos y para su procedencia es fundamental la existencia de actividad productiva y no la mera intención de posesión del predio, en estos términos, los demandantes no lograron demostrar la posesión en el area del predio en conflicto.

4 y 5.- Sobre estos puntos,  la inspeccion judicial es un medio de prueba de suma importancia en las acciones posesorias, ya que permite a la autoridad judicial evidenciar los hechos verdaderos sobre la problematica, lo que tambien fue aseverado por las declaraciones testificales, ya que se demostró que los demandantes no se encontraban en posesión real y efectiva sobre la superficie, extremos que se encuentran debidamente discriminados en la sentencia.

6.- Los demandados interponen medida preparatoria de no innovar disponiendose mediante Auto de 23 de febrero de 2017, la prohibicion de innovar, la certificación emitida por la Comunidad Monte Centro y el mismo título ejecutorial a su nombre,  acreditan que Rigoberto Condori Calderon y Avelina Raquel Quevedo de Cortez, se encuentran afiliados a dicha comunidad y son reconocidos como tales, existiendo en consecuencia bastante prueba que desvirtua lo aseverado por los accionantes sobre el cumplimiento de la función eonómico social y en cuanto a la declaración tetifical observada al no señalarse la forma en la que se hubiere modificado el valor probatorio otrogado a pruebas sometidas a la sana crítica del juzgador, no se encuentra fundamento en lo reclamado.

7.- Sobre la Sentencia emitida, ésta se encuentra debidamente fundamentada y motivada,habiendo la autoridad judicial  valorado correctamente la prueba aportada al caso, desarrollando de manera ordenada las diferentes actuaciones procesales, fundamentando su análisis con disposiciones agrarias y civiles, aplicables por supletoriedad, haciendo énfasis en la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada.

La posesión en materia agraria se conserva en tanto exista una relación  directa, inmediata y productiva con la tierra, es decir, mientras exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien.

ANA S1ª Nº 51/2013 (02 de agosto de 2013)

SAN S1ª Nº 55/2016  (20 de julio de 2016)

ANA S1ª Nº 83/2017 (20 de noviembre de 2017)