AID-S1-0018-2018

Fecha de resolución: 09-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpuesta la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se dispuso  que con carácter previo a la consideración su admisión la parte actora debía subsanar lo siguiente:

1) La parte actora deberá aclarar si se apersona al presente proceso de manera individual o en representación del Sindicato Agrario Caico, a cuyo efecto deberá acreditar su legal representación respecto al indicado Sindicato, así como su legal constitución, adjuntando a dicho efecto documentación idónea en original o fotocopia legalizada.

2) Presentar originales o fotocopias legalizadas de los Títulos Ejecutoriales de los cuales se pretende la nulidad o Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, al tratarse de la cosa demandada.

3) Dar cumplimiento al art. 327.

4) Señalar el nombre, domicilio y generales de ley de cada uno de los demandados. Al efecto, se le concede el plazo de 10 días hábiles.

"de la diligencia de fs. 857, se establece la legal notificación a la parte demandante, el día martes 06 de febrero de 2018, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda de fs. 856 de obrados; en tal sentido estando expirado el plazo concedido, conforme se tiene señalado líneas arriba y no habiendo subsanado a la fecha las observaciones, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

Se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:

1) Estando expirado el plazo concedido y no habiendo subsanado a la fecha las observaciones, corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.