AAP-S1-0065-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada, ha planteado recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 03/2018 de 7 de junio de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, conforme los argumentos siguientes:

a) denuncian los recurrentes que las pruebas presentadas no fueron valoradas de manera correcta, sobre todo la testifical de Juan Erazo Cardozo y que de la testigo de descargo Wilma Poclava Salazar, tuvo más valor para el Juez;

b) se denuncia que se habría dado curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para posteriormente convertirla en Interdicto de Recobrar la Posesión, habiéndose creado un procedimiento no establecido en la Ley, porque la prueba se aporta en el momento oportuno y no después;

c) al valorarse la venta efectuada a favor de la actora y considerarse al documento de transferencia como hecho probado, el  Juez de instancia ha asumido qu al documento de transferencia como hecho probado, reconociéndole la calidad de auténtico, pese a que la demanda versa sobre la posesión y no así sobre el derecho a la propiedad;

d) el juzgador dio una valoración que no correspondía a la certificación de afiliación a la Comunidad por parte de la demandante, donde realiza sus aportaciones y vida orgánica, aspecto que no significa que tenga algún derecho sobre el predio, lo único que se tenía que demostrar era la posesión y;

e) con relación a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, acreditaría que su parte no tiene deuda referente a impuestos municipales, y que el Juez estaba obligado a recabar documentación si fuera necesario a efectos de tener elementos de convicción.

"2. Respecto a que se habría dado curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para posteriormente convertirla en Interdicto de Recobrar la Posesión, habiéndose creado un procedimiento no establecido en la Ley, porque la prueba se aporta en el momento oportuno y no después; de obrados se evidencia que por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 15 vta., y de subsanación cursante a fs. 23 y 33 de obrados, Carmela Eleyda Chavarria Nieves interpone Interdicto de Retener la Posesión, misma que es admitida y contestada por Martha Paulina Ruiz Gareca y Eusebio Flores Villanueva; posteriormente, por memorial de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 76 a 79 vta. de obrados se plantea conversión de acción, de Interdicto de Retener a Recobrar la Posesión, donde el Juez A quo, por Auto de 16 de enero de 2018, cursante a fs. 94 y vta. de obrados, resuelve convertir el Interdicto de Retener a Recobrar la posesión; asimismo, de obrados se advierte que dicha autoridad en Audiencia de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 80 y vta., corrió en traslado a la parte demandada, a objeto de su pronunciamiento y a fs. 93 cursa el Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Bermejo en el que se hace constar que, pese a la legal notificación de los demandados, los mismos no se pronunciaron con relación al contenido del memorial mencionado; al respecto, el recurso de casación dada su naturaleza no es una instancia adicional del proceso, es un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuciamiento de la Sentencia y no del caso concreto que le dio origen, por lo que necesariamente debe fundarse en causas taxativamente señaladas por Ley, debiendo cumplir ciertos requisitos exigidos en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, es decir, se limita al examen de los errores en que se hubiera incurrido al dictar la Sentencia, y el Tribunal de Casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los Jueces de instancia sobre la materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo hace un Tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta; en consecuencia, no se puede pretender a través de este recurso, que se subsanen las irregularidades alegadas por los recurrentes, cuando el momento oportuno para reclamar las mismas, era a tiempo de contestar con el traslado a la demanda, el art. 125.2 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, señala que en la contestación, la parte demandada "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos " (las negrillas son nuestras), en consecuencia la inactividad de los recurrentes en esa instancia procesal, no puede ser suplida con el recurso de casación ahora intentado."

El recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia Nº 03/2018 de 7 de junio de 2018 ha sido declarado INFUNDADO, pero con caracter previo, realiza una aclaración en sentido de que en el recurso no se realiza una diferenciación clara entre lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma, si embargo en consideración a la materia y aplicación de los principios de pro homine y pro actione, se pasa a analizar la problemática planteada.

a) la declaración testifical de la testigo de descargo, no es contundente, declaración que no ha generado convicción en el Juzgador de que la demandada se encontraba en posesión real y efectiva del predio en conflicto y que sea de años atrás;

b) dada la naturaleza del recurso de casación, no se puede pretender a través del mismo, que se subsanen las irregularidades alegadas por los recurrentes, cuando el momento oportuno para reclamar las mismas, era a tiempo de contestar con el traslado a la demanda, en consecuencia la inactividad de los recurrentes en esa instancia procesal, no puede ser suplida con el recurso de casación ahora intentado;

c) no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los cánones de valoración de la prueba, puesto que en materia agraria la valoración se efectuá de manera integral y el hecho de que se trate de un interdicto de recobrar la posesión, no prohíbe ni inhibe al Juez de valorar documentos que han sido adjuntados al proceso;

d) de la Sentencia cuestionada, es posible inferir que el Juez de instancia valora estos documentos de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, tomando en cuenta la realidad cultural, es decir, los usos y costumbres de la comunidad campesina de El Cercado y;

e) la carga de la prueba incumbe a quien contradiga la pretensión de su adversario, de obrados se advierte que los demandados no aportaron prueba que sustente sus argumentos y sean contundentes para desvirturar las alegaciones de la parte en contrario.

PRECEDENTE 1

La conversión de un Interdicto de Retener a Recobrar la posesión, se pone en conocimiento a la contraparte, que debe pronunciarse con relación a ese tipo de solicitud en oportunidad legal; esa inactividad en esa instancia procesal  se convalida y no puede ser suplida con el recurso de casación

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 66/2019

por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente … la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 61/2019

Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2019

"por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido"

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada, ha planteado recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 03/2018 de 7 de junio de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, conforme los argumentos siguientes:

a) denuncian los recurrentes que las pruebas presentadas no fueron valoradas de manera correcta, sobre todo la testifical de Juan Erazo Cardozo y que de la testigo de descargo Wilma Poclava Salazar, tuvo más valor para el Juez;

b) se denuncia que se habría dado curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para posteriormente convertirla en Interdicto de Recobrar la Posesión, habiéndose creado un procedimiento no establecido en la Ley, porque la prueba se aporta en el momento oportuno y no después;

c) al valorarse la venta efectuada a favor de la actora y considerarse al documento de transferencia como hecho probado, el  Juez de instancia ha asumido qu al documento de transferencia como hecho probado, reconociéndole la calidad de auténtico, pese a que la demanda versa sobre la posesión y no así sobre el derecho a la propiedad;

d) el juzgador dio una valoración que no correspondía a la certificación de afiliación a la Comunidad por parte de la demandante, donde realiza sus aportaciones y vida orgánica, aspecto que no significa que tenga algún derecho sobre el predio, lo único que se tenía que demostrar era la posesión y;

e) con relación a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, acreditaría que su parte no tiene deuda referente a impuestos municipales, y que el Juez estaba obligado a recabar documentación si fuera necesario a efectos de tener elementos de convicción.

"3.- Con relación a la venta efectuada por Paulino y Simón, ambos Salazar Gareca a favor de la demandante Carmela Eleyda Chavarria Nieves, donde el Juez de instancia habría considerado al documento de transferencia como hecho probado, reconociéndole la calidad de auténtico, pese a que la demanda versa sobre la posesión y no así sobre el derecho a la propiedad; cabe mencionar que a fs. 2 vta. y 5 vta. de obrados, cursan los documentos privados de venta de 26 de junio de 2014 y de 10 de mayo de 2017, respectivamente, más sus reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Pública, celebrados entre los nombrados, sobre el predio objeto de la litis; conforme a la previsión contenida en el art. 1286 del Cód. Civ. "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; asimismo, el art. 145 de la L. Nº 439, señala que el Juez antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo al prudente criterio del Juez, como a ocurrido en el caso de autos, donde los documentos de transferencia no han sido valorados individualmente y de manera aislada, sino en conjunto con las otras pruebas, dando valor a cada uno y descartando otra prueba que consideró irrelevante, en consecuencia no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los cánones de valoración de la prueba, puesto que en materia agraria la valoración se efectuá de manera integral en base al principio de integralidad, es decir que el Juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural y el hecho de que se trate de un interdicto de recobrar la posesión, no prohíbe ni inhibe al Juez de valorar documentos que han sido adjuntados al proceso, máxime si la Ley exige a pronunciarse sobre todos y cada uno de los mismos, la autoridad judicial valoró no solo los documentos de transferencia, sino también el Título Ejecutorial PPD-NAL-722321, cursante a fs. 136 de obrados, a través del cual ha podido establecer que los demandados no estuvieron en posesión del predio en conflicto desde hace 30 años, conforme argumentaron, Título Ejecutorial que ha sido emitido a consecuencia del proceso de saneamiento y tiene prevalencia en esta jurisdicción.

4.- Respecto a que el Juez de mérito, dio una valoración que no correspondía a la certificación de afiliación a la Comunidad por parte de la demandante, donde realiza sus aportaciones y vida orgánica, aspecto que no significa que tenga algún derecho sobre el predio, lo único que se tenía que demostrar era la posesión; al respecto de la lectura de la Sentencia cuestionada, es posible inferir que el Juez de instancia valora estos documentos de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, tomando en cuenta la realidad cultural, es decir, los usos y costumbres de la comunidad campesina de El Cercado, de la cual se infiere que ejercía actos de dominio público y que era de conocimiento de la comunidad, es en ese marco que la autoridad judicial realizó la valoración, no porque dicha certificación le otorgue la posesión o derecho propietario alguno a la actora.

Con relación a la sana crítica tantas veces cuestionada por los recurrentes"

"(...)  en consecuencia, la valoración que realizó el Juez A quo fue en base a la sana crítica, valorando la prueba de forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba documental, testifical, inspección judicial y todos los demás medios probatorios, el valor que le asigna en función al art. 76 de la L. N° 1715 (Principio de Inmediación), y los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145.II de la L. N° 439, de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el Juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por los demandados; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas cursantes de fs. 4, 7 y 8 de obrados, fueron relacionadas por el Juez A quo, junto a otras, en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, lo propio sucedió con la valoración de las fotografías y video digital, en consecuencia, el actuar de la referida autoridad se enmarcó en la Ley, puesto que conforme al indicado art. 145 de la L. N° 439, tiene la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción."

El recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia Nº 03/2018 de 7 de junio de 2018 ha sido declarado INFUNDADO, pero con caracter previo, realiza una aclaración en sentido de que en el recurso no se realiza una diferenciación clara entre lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma, si embargo en consideración a la materia y aplicación de los principios de pro homine y pro actione, se pasa a analizar la problemática planteada.

a) la declaración testifical de la testigo de descargo, no es contundente, declaración que no ha generado convicción en el Juzgador de que la demandada se encontraba en posesión real y efectiva del predio en conflicto y que sea de años atrás;

b) dada la naturaleza del recurso de casación, no se puede pretender a través del mismo, que se subsanen las irregularidades alegadas por los recurrentes, cuando el momento oportuno para reclamar las mismas, era a tiempo de contestar con el traslado a la demanda, en consecuencia la inactividad de los recurrentes en esa instancia procesal, no puede ser suplida con el recurso de casación ahora intentado;

c) no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los cánones de valoración de la prueba, puesto que en materia agraria la valoración se efectuá de manera integral y el hecho de que se trate de un interdicto de recobrar la posesión, no prohíbe ni inhibe al Juez de valorar documentos que han sido adjuntados al proceso;

d) de la Sentencia cuestionada, es posible inferir que el Juez de instancia valora estos documentos de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, tomando en cuenta la realidad cultural, es decir, los usos y costumbres de la comunidad campesina de El Cercado y;

e) la carga de la prueba incumbe a quien contradiga la pretensión de su adversario, de obrados se advierte que los demandados no aportaron prueba que sustente sus argumentos y sean contundentes para desvirturar las alegaciones de la parte en contrario.

PRECEDENTE 2

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.

el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 01/2015 de 2 de enero de 2015, ha señalado que: "El sistema de la sana crítica es un término medio entre los sistemas de la prueba legal y la libre convicción, toda vez que carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo, de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores"

 

 

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

 

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

Seguidoras

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 83/2017 (Interdicto de recobrar la posesión)