AAP-S1-0064-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Pago de Mejoras, la demandada recurre en casación contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que, la sentencia recurrida, en su parte considerativa, en cuanto a la valoración probatoria, si bien el juzgador menciona que ha valorado en su conjunto las pruebas, en el presente caso, no existe una valoración en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas. Indica que no valoró conforme el art. 145 del Código Procesal Civil la Sentencia Nº 03/2018 que declara probada la demanda por avasallamiento en contra del ahora demandante y que para el juzgador solo acredita un derecho propietario y no así pago de mejoras que puede ser reclamado por el poseedor, ocasionando un veredicto injusto, al existir error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al no valorar los antecedentes que emergieron previos a la demanda del pago de mejoras.  Añade que tampoco valoró el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria que determina que la superficie mensurada cumpliría la función social, que según el Juez no aportaría mayores elementos de juicio con relación al derecho de pago; tampoco habría valorado la Resolución Administrativa de 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se le adjudica el predio Pozo el Tigre, que demostrarían que el actor nunca tuvo el título de poseedor de parte del predio en el que introdujo mejoras tras el avasallamiento. Agrega, que la sentencia refiere que la demanda se basaría en el documento privado de compra-venta entre los demandantes y los padres de la demandada y que los demandantes son compradores de buena fe.  Que en el documento privado de compra venta no interviene su persona, sin que le corresponda reconocer o negar tal documento, valorando erróneamente  el juez al considerarle como parte del documento, cuando debía haber valorado en base a la verdad material.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado referido a la verdad material; la vulneración del art. 93.I del Código Civil referido a la posesión; así como del art.  145 del Código Procesal Civil respecto de la valoración en su conjunto, aplicando erróneamente vulnerando el art. 149-III del mismo cuerpo legal adjetivo.

Petitorio

Pide se  case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de pago de mejoras.

El actor responde señalando que con relación a las disposiciones legales vulneradas, no le causan agravio alguno a la demandada, ya que según la verdad de los hechos, sería diferente a lo que expresa la parte contraria y hace mención a diferentes documentos que fueron la base de prueba en otro proceso, valorando la autoridad en derecho y con el debido proceso y concordante con el principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, realizando el documento privado de compra venta con su persona y esposa, en presencia del presidente de la OTB de la Comunidad, pensando que ellos eran los dueños del predio ya que actuaban como tales y no se conocía a la demandada (hija), que según información radicaba en Argentina, haciendo prueba en contra de la demandada los documentos que presentó por lo que no se violaría precepto legal alguno y de igual forma, el avalúo y el dictamen pericial emitidos por los peritos de la parte demandada habrían sido valorados teniendo pleno valor probatorio en el sentido que el Juez emitió; por lo que solicita confirmar la sentencia recurrida.

“En conclusión, se tiene que todos los elementos probatorios que tocó analizar al Juez de instancia, fueron valorados conforme al art. 1286, 1297, 1311, 1330, 1334 del Cód. Civ. y arts. 145, 147-II, 148-II y 149-I y III, 186, 202 de la L. N° 439, valoración efectuada en forma integral, llegando al convencimiento de que el ahora demandante junto a su esposa adquirieron el predio de buena fe, de parte de los padres de la ahora recurrente, lo cual fue corroborado por la testifical de cargo y la pericial, dejando plenamente establecida la naturaleza distinta del proceso de desalojo por avasallamiento con relación a la demanda de autos, que si bien en la demanda por avasallamiento se declaró probada la demanda, sin embargo, esto no enerva en absoluto que Demetrio Hurtado Ríos y su esposa hayan ingresado en posesión del predio después de haber adquirido por compra, el año 2005 y que hubieron implementado las mejoras de las cuales ahora reclaman el pago, por lo cual se hace aplicable el art. 97-I del Cód. Civ., resultando por tanto, carentes de fundamento las acusaciones de aplicación errónea o violación de la ley como se pudo precisar en el fundamento de la presente demanda, correspondiendo a este Tribunal, en cumplimiento del art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, fallar en ese sentido.”

“Conforme a lo indicado, lo que se evidencia es que el juez de instancia, efectuó un correcto discernimiento y valoración integral armonizada, con relación a la prueba cursante de fs. 17 a 31 de obrados, lo cual cumple con lo establecido por el art. 145 del Cód. Procesal Civil, en razón a que la prueba indicada corresponde a un anterior proceso de desalojo por avasallamiento, instaurado por la ahora demandada en contra de Demetrio Hurtado Ríos (ahora demandante), proceso que conforme lo establecido por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, tiene naturaleza distinta al proceso de autos, por cuanto dicho proceso tiene como objetivo resguardar, proteger y defender la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales, precautelando el derecho propietario y el interés público de invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de quienes no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas, propiedades estatales, bienes de dominio público o tierras fiscales; en cambio, en la demanda de autos, lo que fue sometido a análisis fue la pertinencia o no del pago por las mejoras introducidas en el predio, por parte de quien demostró de manera inobjetable el haber ingresado al predio, adquiriendo el mismo por compra de los padres de la ahora demandante, durante la gestión 2005, demostrando al mismo tiempo, el haber ingresado en posesión de buena fe y desde ese momento, haber incorporado mejoras, por lo tanto, susceptibles de pago, conforme lo establece el art. 97-I del Cód. Civ.” “…sobre el particular, si bien es cierto que Yolanda Ávila Romero no participó de las suscripción de dicha documental, cursante a fs. 3 de obrados, sin embargo, conforme se tiene de la sentencia recurrida, en ningún momento, en forma específica se establece que Yolanda Ávila Romero debía negar o reconocer el mismo, sino que, no obstante de la observación planteada en la contestación a la demanda, en la cual la ahora demandada refiere que dicho documento carece del reconocimiento de firmas de los vendedores, sin embargo, al no haber sido desconocido en las firmas suscritas y al no haberse desconocido su autoría o denunciado su falsedad, dicho documento hace plena fe que los demandantes adquirieron a título de compra el predio de autos, en la gestión 2005, razón por la que al haber atribuido el valor, conforme lo preceptuado por el art. 149-III de la L. N° 439, por el Juez de instancia, este aplicó la norma correctamente, puesto que si bien se observó la carencia de reconocimiento de firmas, pero al no haber sido desconocido u objetado por los suscribientes de dicho documento y menos por la ahora demandante, correspondió su consideración bajo los alcances de la norma indicada, no evidenciándose por tanto errónea aplicación de la ley, más al contrario se evidencia que el Juez de instancia, enmarcó su actuar conforme a ley, careciendo por tanto de asidero lo observado. En cuanto a que la sentencia recurrida violaría el art. 180-I de la C.P.E., toda vez que las pruebas cursantes de fs. 89 a 177 consistentes en antecedentes del saneamiento del predio no habrían sido valoradas por el juzgador por no haberse adherido u observado por las partes y por referirse al proceso de saneamiento, además de no aportar elementos de juicio, cuando debía haber sido valorada considerando la verdad material, citando al efecto la SCP 0609/2015-S2; sobre lo indicado, al margen de que el argumento es una reiteración de otro anterior resuelto en el punto 1 del presente análisis, corresponde recordar que en casación resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece, además de no especificar la recurrente, en esta parte de su demanda, cómo debería haber sido valorada la prueba indicada en cumplimiento del art. 180-I de la C.P.E. o de qué manera esta supuesta omisión de valoración habría ocasionado menoscabo en sus derechos, razón que al mismo tiempo impide a este Tribunal ingresar a su análisis y por el contrario, corresponde considerar la observación dentro de los límites de la intrascendencia, por cuanto no resulta pertinente sólo efectuar el reclamo sin haber explicado cómo es que el acto acusado de irregular causaría daño cierto e irreparable.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo subsistente la sentencia que declara probada la demanda de pago de mejoras, bajo los siguientes argumentos:

1) El Juez Agroambiental en la sentencia recurrida, valoró todos los elementos probatorios en forma integral, llegando al convencimiento de que el ahora demandante, junto a su esposa, adquirieron el predio de buena fe, de parte de los padres de la demandada ahora recurrente, en el que hicieron mejoras de las cuales ahora reclaman el pago, independientemente de que hubieran sido declarados avasalladores en un anterior proceso de Desalojo por Avasallamiento.

2) No es impedimento para reconocer el pago de mejoras, el hecho de no haber participado la demandada en la transferencia del predio que realizaron sus padres, al ser los compradores de buena fe.

 

Las acciones de pago de mejoras realizadas en el predio, procede aún cuando se hubiere demostrado un avasallamiento, siempre y cuando se hayan efectuado de buena fe, como emergencia de un contrato de compraventa sobre una fracción de la propiedad.