AAP-S1-0064-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2018 de 22 de febrero de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, argumentando:

1.- Inobservancia y erronea aplicación del art. 137 núm.2 y 3 de la Ley N°439, ya que es evidente la perturbacion a la pacifica posesión desde hace más de 35 años, entre otros, demostrado por la inspección y los informes periciales que no fueron considerados por la autoridad judicial ( excavación reciente de zanja y plantación de postes para dividir la propiedad) . Menciona también que se habrian vulnerado las reglas generales de la conciliación previstas en los arts. 234 y 236 de la L. N° 439.

2.- Mala aplicación del art. 145 de la Ley N°439 por no haber realizado un examen de las pruebas testificales y periciales, ademas la autoridad judicial llegaria a una conclusión sin mencionar que elementos probatorios habria utilizado y que la Sentencia no sería congruente con el Auto que fija el objeto de la prueba.

3.- Que habria demostrado que se encuentra en posesión del terreno cumpliendo la función social (FS), no así los demandados, lo cual no habria sido valorado conforme al art. 186 de la Ley N°439, vulnerando el art. 56-I y II de la CPE.

4.- Que la sentencia es incongruente no solo consigo misma sino también con la litis, lo que significa que al tiempo de resolverse la controversia se lo haga atendiendo a lo planteado por las partes.

Solicita se deje sin efecto la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se case y/o anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Los demandados responden al presente recurso manifestando: que fue planteado de manera inadecuada y hasta irresponsable, ya que carece de fundamentación y congruencia; que el recurrente no observó lo dispuesto por los art. 276 y 277 de la Ley N°439, que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 nums. 2 y 3 de la Ley N°439, por lo que solicitan se declare improcedente el mismo.

 

"...el principio "pro actione", tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico."

"...en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado, se resolverá el indicado recurso de casación, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes..."

"...corresponde recordar que el art. 274-I numeral 3 de la precitada Ley, señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación , falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas y cursivas nos pertenecen). En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición legal, conforme establece el art. 5 de la L. N° 439, en relación con los arts. 271-I y 274-I numeral 3 del mismo compilado de normas, de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715."

"...amerita recordar que cuando se plantea recurso de casación debe especificarse si el mismo es en el fondo o en la forma, aspecto que no acontece en el presente caso, pues el recurso resulta ser muy genérico en su planteamiento, situación que crea dificultad a éste Tribunal para su pronunciamiento, toda vez que existe confusión entre los fundamentos del recurso y el petitorio formulado en el recurso de casación que textualmente señala: "Por lo expuesto en la expresión de agravio solicito, que la Sentencia N° 02/2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba quede sin efecto y pido a Vuestras Rectitudes deliberar en el fondo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo" de donde se tiene un petitorio incongruente con las causales que sustentan el recurso de casación que tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales."

El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación porque el recurrente no demostró que  el Juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, argumentando de manera puntual lo siguiente:

1.- Sobre la aplicación erronea del art 137 núm. 2 y 3 de la Ley N°439,  no se logró demostrar como es que la autoridad judicial habria incurrido en erronea o aplicación indebida de la ley, ni explica de qué manera fue vulnerado o aplicado falsa o erróneamente la norma no resultando evidente que el Juez hubiere incurrido enla causal alegada y sobre  la vulneracion de las reglas de conciliación, se evidencia que  la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia de conciliacion conforme al art. 83-4 de la L. N° 1715 y cuando se estaba llegando a un acuerdo, fue el demandante quien desistió, por lo que  carece de veracidad lo acusado en el punto.

2.- Sobre la valoración de la prueba, ésta corresponde exclusivamente al Juez de instancia y excepcionalmente  cuando se demuestre error de hecho o de derecho se podrá ingresas a efectual control, lo que no acontece en el caso presente, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente ya que la autoridad judicial aplicando el principio de inmediación establecido en el art 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba que le permitió concluir que el demandante no acreditó  la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal, previa una minuciosa descripción de los Hechos Probados y No Probados por ambas partes; habiendo efectuado un análisis de la prueba conforme al valor otorgado por la  normativa legal vigente.

3.- En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad privada (art.56-I y II de la CPE), no resulta evidente lo argumentado puesto que  ya que al ser una demanda de interdicto de retener la posesión solo corresponde analizar y valorar lo relativo a la posesión y perturbación y no lo relativo al derecho propietario, al margen de que  el recurrente no explica de que forma la autoridad judicial habría  vulnerado o aplicado erroneamente esta norma constitucional.

4.- La Sentencia cumplió con lo dispuesto en el art. 213-II-3 de la L. Nº 439, ya que contiene descripcion de hechos, fundamentación de derecho y la parte resolutiva, por lo que al no haber acreditado la parte demandante dentro del proceso, los tres requisitos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, correspondió al Juez declarar improbada la demanda.

Pese a que en grado de casación, se interponga el recurso sin especificar si es en la forma o en el fondo ni identificar con claridad el fundamento a cada instituto jurídico, por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo  formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se ingresa a resolver el mismo.

 

 

ANA S1ª Nº 84/2016 (29 de noviembre de 2016)

ANA S1ª Nº 27/2017 (09 de mayo de 2017)

AAP S1ª Nº 53/2018 (31 de julio de 2018)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2018 de 22 de febrero de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, argumentando:

1.- Inobservancia y erronea aplicación del art. 137 núm.2 y 3 de la Ley N°439, ya que es evidente la perturbacion a la pacifica posesión desde hace más de 35 años, entre otros, demostrado por la inspección y los informes periciales que no fueron considerados por la autoridad judicial ( excavación reciente de zanja y plantación de postes para dividir la propiedad) . Menciona también que se habrian vulnerado las reglas generales de la conciliación previstas en los arts. 234 y 236 de la L. N° 439.

2.- Mala aplicación del art. 145 de la Ley N°439 por no haber realizado un examen de las pruebas testificales y periciales, ademas la autoridad judicial llegaria a una conclusión sin mencionar que elementos probatorios habria utilizado y que la Sentencia no sería congruente con el Auto que fija el objeto de la prueba.

3.- Que habria demostrado que se encuentra en posesión del terreno cumpliendo la función social (FS), no así los demandados, lo cual no habria sido valorado conforme al art. 186 de la Ley N°439, vulnerando el art. 56-I y II de la CPE.

4.- Que la sentencia es incongruente no solo consigo misma sino también con la litis, lo que significa que al tiempo de resolverse la controversia se lo haga atendiendo a lo planteado por las partes.

Solicita se deje sin efecto la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se case y/o anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Los demandados responden al presente recurso manifestando: que fue planteado de manera inadecuada y hasta irresponsable, ya que carece de fundamentación y congruencia; que el recurrente no observó lo dispuesto por los art. 276 y 277 de la Ley N°439, que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 nums. 2 y 3 de la Ley N°439, por lo que solicitan se declare improcedente el mismo.

 

"...corresponde dejar establecido que la merituada Sentencia, que falla declarando Improbada la demanda interdictal de Retener la Posesión interpuesta por el ahora recurrente, en virtud a que el mismo no acreditó la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha demanda tal como exige el art. 1462 del Cód. Civ. relativos a los siguientes presupuestos: "1. quien intentare la demanda se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2. que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3. que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que lo perturbó" (las negrillas y cursivas son nuestras), requisitos que no fueron cumplidos ni demostrados por la parte demandante conforme se evidencia de obrados en el presente caso"

"...Que en el punto de hechos probados y no probados, el Juez A quo fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto referido a las CONCLUSIONES, señalar: "Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, considerando que en la presente causa sólo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y perturbación sobre las fracciones objeto de la litis, y no así respecto al derecho propietario, por tratarse de un proceso que tutela aspectos relacionados únicamente con la posesión", de donde se colige que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral agrario y que fueron conducentes a los fines de la demanda de interdicto de retener la posesión."

"...En cuanto a la presunta vulneración del art. 56-I y II de la CPE, corresponde recordar que dicha norma constitucional está relacionada al derecho a la propiedad privada que establece: (...)  De donde se infiere que en el presente caso, de la revisión de los antecedentes del proceso, la prueba producida, la sentencia recurrida y compulsada con lo denunciado por el recurrente, resulta no ser evidente este extremo, toda vez que con la emisión de la Sentencia N° 02/2018 que declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en razón a que no se acreditó perturbación a la posesión sobre las fracciones de terreno objeto de la litis; máxime cuando en el caso de autos solo corresponde analizar y valorar los aspectos relativos a la posesión y perturbación, y no así respecto al derecho propietario, por ser éste un proceso que a través de su procedimiento tutela los aspectos relacionados únicamente con el instituto jurídico de la posesión, de donde se colige que no se afectó derecho propietario alguno del recurrente, por consiguiente lo acusado en ésta parte resulta intrascendente a los fines del recurso de casación..."

El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación porque el recurrente no demostró que  el Juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, argumentando de manera puntual lo siguiente:

1.- Sobre la aplicación erronea del art 137 núm. 2 y 3 de la Ley N°439,  no se logró demostrar como es que la autoridad judicial habria incurrido en erronea o aplicación indebida de la ley, ni explica de qué manera fue vulnerado o aplicado falsa o erróneamente la norma no resultando evidente que el Juez hubiere incurrido enla causal alegada y sobre  la vulneracion de las reglas de conciliación, se evidencia que  la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia de conciliacion conforme al art. 83-4 de la L. N° 1715 y cuando se estaba llegando a un acuerdo, fue el demandante quien desistió, por lo que  carece de veracidad lo acusado en el punto.

2.- Sobre la valoración de la prueba, ésta corresponde exclusivamente al Juez de instancia y excepcionalmente  cuando se demuestre error de hecho o de derecho se podrá ingresas a efectual control, lo que no acontece en el caso presente, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente ya que la autoridad judicial aplicando el principio de inmediación establecido en el art 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba que le permitió concluir que el demandante no acreditó  la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal, previa una minuciosa descripción de los Hechos Probados y No Probados por ambas partes; habiendo efectuado un análisis de la prueba conforme al valor otorgado por la  normativa legal vigente.

3.- En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad privada (art.56-I y II de la CPE), no resulta evidente lo argumentado puesto que  ya que al ser una demanda de interdicto de retener la posesión solo corresponde analizar y valorar lo relativo a la posesión y perturbación y no lo relativo al derecho propietario, al margen de que  el recurrente no explica de que forma la autoridad judicial habría  vulnerado o aplicado erroneamente esta norma constitucional.

4.- La Sentencia cumplió con lo dispuesto en el art. 213-II-3 de la L. Nº 439, ya que contiene descripcion de hechos, fundamentación de derecho y la parte resolutiva, por lo que al no haber acreditado la parte demandante dentro del proceso, los tres requisitos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, correspondió al Juez declarar improbada la demanda.

En un proceso  Interdicto de Retener la Posesión, lo que corresponde analizar y valorar son los aspectos relativos a la posesión y perturbación sobre el predio objeto del litigio, al tratarse de un proceso que tutela aspectos relacionados únicamente con el instituto jurídico de la posesión y no así lo relativo al derecho propietario.

 

 

ANA -S2-0052-2002 (fundadora)