AAP-S1-0063-2019

Fecha de resolución: 19-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre, el actor recurre en casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que existe renuencia por parte del Juez de instancia para que en estado de ejecución de sentencia se conmine a los demandados, bajo el argumento de que varias personas no fueron parte del proceso principal ni en calidad de terceros interesados, por lo que el Juez de instancia no ha considerado los antecedentes expuestos, ni a las titulaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Asimismo, destaca el hecho de que los demandados realizaron confesión judicial espontanea al reconocer expresamente de que asumen derecho propietario o posesorio sobre los terrenos de la granja San Luis o Gringo Suyo, admitiendo que el camino y la acequia de riego servidumbrales sí existían; y asumiendo que han cambiado de lugar el camino y la acequia de riego servidumbrales.  Reiterando la calidad de cosa juzgada que reviste a la sentencia de 7 de marzo de 2008, describe a los beneficiarios de los títulos ejecutoriales (terceros interesados), realizando una vinculación y descripción de parentesco entre los beneficiarios de los títulos y los demandados consignados en la referida sentencia, correspondiendo aplicarse los arts. 1451 y 1452 del Código Civil.

En ese sentido, sustentado en el principio de seguridad jurídica, señala que el límite subjetivo de la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes; es decir, con eficacia respeto a terceros; en consecuencia, considera que los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores, en los terrenos que debe restablecerse y restituirse el camino y la acequia servidumbrales, se hallan comprometidos con la eficacia de la sentencia con calidad de cosa juzgada, pronunciada en el proceso; es así que en su oportunidad se solicitó al Juez de instancia se conmine a los demandados perdedores y sus hijos, causahabientes beneficiarios de títulos ejecutoriales descritos, cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de servidumbre de paso y del canal servidumbral de riego, empero el Juez de instancia habría emitido el Auto Interlocutorio recurrido, carente de motivación, vulneradora de la cosa juzgada, sus efectos y contrario a la seguridad jurídica.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Indica que se vulneró, se interpretó erróneamente y se aplicó indebidamente la Ley, cuando correspondía aplicarse los arts. 1451 y 1452 del Código Civil en las personas de los demandados y sus parientes consignados, con eficacia respeto a terceros que deben restablecer y restituir el camino y la acequia servidumbrales.

Petitorio

Solicita se case el Auto recurrido y se disponga que se conmine a la restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y del canal servidumbral.

 

Los demandados, responden al recurso de casación, indicando que la resolución impugnada no es un auto interlocutorio definitivo porque no pone fin al proceso, reconociendo que existen esposos o hijos que tiene derechos constituidos y que no fueron incorporados a la demanda oportunamente,

No fueron vulnerados los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, porque Dennis Coca Rocha no es tercero interesado y tampoco fue incorporado en el proceso y que ostenta la propiedad en litigio en calidad de propietario; que no adquirieron la propiedad en condición de herederos sino fue titulado por el Estado, producto del proceso de saneamiento y que varias personas fueron titulados por el INRA y no tienen la condición de herederos.

“Por otra parte, corresponde señalar que existe cosa juzgada de una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del Cod. Civ., señala: "Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes"; de donde se tiene que ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los herederos y los causahabientes también son alcanzados por los efectos que de esta emane; en consecuencia, los herederos se encontrarían vinculados a los efectos que de éstas surjan, más no pueden ser conminados al cumplimiento de algo en el que no fueron ni son parte, lo contrario implicaría vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, contradicción y oportunidad. En cuanto a la presunta errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1452 del Cód. Civ., corresponde señalar que, de la lectura de la sentencia de 7 de marzo de 2008, no existen terceros interesados, y los nombrados por el recurso de casación por el que afirmaría tendrían vinculación de parentesco con los demandados no resultan ser terceros interesados sino más bien herederos y causahabientes; en consecuencia, no se advierte errónea interpretación de la ley por parte del Juez de instancia, más cuando como se tiene citado precedentemente, los actuados procesales que cursan en el expediente jamás fueron incorporados como parte en el proceso principal, mucho menos en ejecución de sentencia. Ahora bien, respecto a que considera que los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores en los terrenos que debe restablecerse y restituirse el camino y la acequia servidumbrales, se encontraría comprometidos con la eficacia de la sentencia con calidad de cosa juzgada pronunciada en el proceso, corresponde señalar que la eficacia a la que hace referencia, implica la posibilidad y exigibilidad de la misma frente a terceros, más no así la conminatoria de cumplimiento de sentencia a los hijos o causahabientes, mucho menos si tales resultan ser beneficiarios de títulos ejecutoriales, contra quienes podría activarse la acción o acciones llamadas por ley”

“En ese sentido, corresponde recordar que, si bien contra la cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, es decir, quienes fueron parte del proceso del cual emergió, siendo diferente el efecto que ocasionaren terceros que no fueron parte; en consecuencia, el carácter inmutable de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución; sin embargo, se debe tener presente que la autoridad de instancia, como juez de ejecución en sentencia, debe velar el restablecimiento de dicha servidumbre con las partes que intervinieron en el proceso, el año 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de 7 de marzo de 2008, pues si bien los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ., en lo que respecta a la cosa juzgada, refieren que causan estado en sus efectos y eficacia jurídica entre las partes, sus herederos, causahabientes y terceros interesados; sin embargo, como se dijo precedentemente, los terceros interesados se deben sujetar a los efectos que emerjan o se puedan producir de los actuados procesales realizados en ejecución de sentencia, más no así se los puede considerar como partes intervinientes en el juicio oral agrario realizado el año 2008; lo que dificulta puedan solicitar el restablecimiento y la restitución de servidumbre, en ejecución de sentencia; asimismo, cabe también precisar que al tener en la actualidad titularidad de derecho propietario, alguno de los recurrentes a través de un Título Ejecutorial, cuyo derecho propietario deviene de la Resolución Final de Saneamiento emitida el año 2010, Resolución Suprema que también hace referencia a la servidumbre en conflicto, y al no haber sido parte los recurrentes en el proceso agrario realizado el año 2008, dicha parte tiene las vías legales que corresponda para iniciar la acción legal respectiva; así como, puede ejercer los derechos como causahabientes, pero demostrando la calidad de sucesor legal forzoso, pero no como terceros interesados, como es el caso de autos.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza la solicitud efectuada en ejecución de sentencia; bajo el argumento, de que si bien se cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dispone el restablecimiento de servidumbre de paso y de acequia de rigor, alcanzando los efectos que de la misma emane entre las partes, sus herederos y causahabientes, así como tiene eficacia respecto a terceros, encontrándose los herederos vinculados a los efectos que surjan, más no pueden ser conminados al cumplimiento de algo en el que no fueron ni son parte, quienes no fueron incorporados en el proceso principal, mucho menos en ejecución de sentencia, dejándose presente que la eficacia a la que hace referencia la norma civil, implica la posibilidad y exigibilidad de la misma frente a terceros, lo contrario implicaría vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, contradicción y oportunidad, estableciéndose que en el caso no existen terceros interesados, sino son herederos y causahabientes, peor aún si cuentan con titulación individual o compartida con sus progenitores, contra quienes podría activarse la acción o acciones llamadas por ley.

La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alcanza en sus efectos a las partes del proceso, herederos y causahabientes; empero, no pueden ser conminados a que cumplan con obligación de hacer o de entregar dispuesto en la sentencia, cuando no fueron parte en el proceso judicial, ni fueron integrados en ejecución de sentencia; máxime si cuentan con titulación individual o compartida con sus progenitores, ya que lo contrario implicaría vulneración del debido proceso en su elemento al derecho de defensa, contradicción y oportunidad.