AAP-S1-0062-2019

Fecha de resolución: 19-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la Sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando que: 1) existe incongruencia entre la demanda y la sentencia, puesto que la citación cedularia fue practicada a otra persona, además de hacerse referencia al título ejecutorial presentado en fotocopia simple y una imagen satelital que carece de certificación, incumpliendo lo previsto por el art. 1311 del Código Civil ; 2) La prueba presentada no fue valorada correctamente, al haberse rechazado la querella por avasallamiento, ya que se demostró el derecho propietario con la matrícula computarizada; 3) Resulta falso el hecho de haberse acreditado una posesión legal sobre el predio “La Victoria”, ante la inexistencia de posesión pacífica y continua; 4) La omisión de consideración de las declaraciones juradas de los testigos, así como las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad en su calidad de control social; 5) La vulneración de los arts. 147.II y 150-2 del Código Civil, por cuanto el antecedente dominial del título ejecutorial como de la matrícula computarizada, tienen como base el mismo antecedente, extremo que no fue considerado por el Juez de instancia, produciendo un error involuntario en la apreciación de la prueba; 6) El demandante no pudo demostrar la realización de plantaciones o recojo de cosecha, pretendiendo se le reconozca un derecho propietario producto de un proceso de saneamiento viciado, no pudiéndose considerar como asentamiento irregular su posesión que data de hace más de 50 años; 7) Para considerar la existencia de avasallamiento debe existir ocupación de hecho de personas que no acreditan derecho propietario, no obstante encontrarse subsistente y vigente el suyo conforme a la matrícula computarizada 6.05.1.06.0000997, no habiéndose producido el avasallamiento por su posesión y continuidad de derecho propietario; por lo que solicitan se deje sin efecto la sentencia confutada  .

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte actora señala que: la resolución contendría apreciaciones reales, exigiendo la observancia de los requisitos para hacer viable una acción de desalojo por avasallamiento; que el recurso de casación no cumpliría los requisitos previstos en el art. 274-I num. 2 y 3 del Cód. Proc. Civ. (cita textual); los demandados no habrían presentado título de propiedad que acredite el dominio sobre el bien, acomodando su conducta a lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, puesto que las posesiones pacíficas solo valdrían hasta antes del 18 de octubre de 1996; los demandados ya habrían sido vencidos ante el "Tribunal Agrario Ambiental" (sic) al emitirse la Sentencia Agroambiental S2 N° 096/2017; razón por la que piden se declare improcedente o alternativamente Infundado el recurso y se mantenga en todo su vigor la sentencia.

“ (…) se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria" , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.”

“(…) en el contexto señalado se tiene que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija, ha aplicado incorrectamente la Ley N° 477 de Avasallamiento, al haber omitido considerar el procedimiento contemplado en el art. 5-I num. 4) de la Ley N° 477, siendo la "promoción del desalojo voluntario", un acto procesal trascendental; por lo tanto, no preservó las garantías constitucionales al omitir este aspecto durante la tramitación del proceso.”

“Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado (vigente desde el 07 de febrero de 2009), ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales; es así que en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.”

(…)

“A través del principio de Verdad Material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207-II de la L. N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de Verdad Material, la prueba documental constituido en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.”

“A efectos de establecer el momento de la eyección o desposeimiento, debe de tenerse en cuenta, que el procedimiento de desalojo por Avasallamiento es procedente y pertinente cuando el demandante tiene derecho propietario y cuando la o las personas que ingresan a un predio no acreditan derecho de propiedad, es decir, cuando se produce una invasión u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, tal como estable el art. 3 de la Ley N° 477, por lo que se considera avasallamiento cuando las personas que ingresan a un predio no acrediten derecho de propiedad; no siendo el proceso de desalojo por Avasallamiento, el procedimiento para discutir el mejor o peor derecho propietario sobre un mismo terreno, ni cuestionar las diferencias de superficies del predio, aplicando estrictamente el procedimiento dispuesto por la Ley N° 477, sin distorsionar la finalidad, naturaleza y alcances de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y tal como se ha señalado, se tiene en primera instancia que no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para mejor resolver", entendiéndose éstas como providencias para mejor proveer como actos de instrucción iniciados de oficio por el órgano jurisdiccional agrario, tendientes a formar una firme convicción en orden material del proceso y resolver finalmente el proceso de la mejor forma posible, esto en aplicación del principio dispositivo que hace a la materia y consecuentemente, también por imperio del principio de la verdad material dispuesto por el art. 180-I de la CPE, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar el derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados.”

(…)

“Asimismo, revisada la Sentencia cursante de fs. 174 a 183 de obrados, emitida por el Juez de instancia, se evidencia que en el Considerando VI en el párrafo titulado: "De la prueba presentada por la parte demandada para acreditar su derecho propietario..." en el título NOTA.- numeral 5.- señala "...folio real que en fotocopia simple cursa a fs. 79 a 80 vta. de obrados, referido a un predio rural ubicado en "Santa Bárbara", cantón Erquiz, provincia Méndez - Tarija, con una superficie de 17.3960 ha, registrado en DDRR bajo la partida N° 6.05.1.06.0000997. Se aclara que dicho registro corresponde a otro inmueble rural y no al predio rural objeto del presente proceso" (lo subrayado y negrillas nos corresponde), de donde se tiene que el Juez de instancia advirtió la falta de correspondencia entre los datos consignados en los folios reales presentados por las partes, sin que se hubiere acreditado técnicamente o con informe emitido por el apoyo técnico respecto a tal conclusión, aspecto que genera un estado de incertidumbre.”

“ (…) se establece que ante la contradicción existente o falta de certeza respecto a la ubicación del predio, no estableció si se trata del predio que según el actor se encontraría avasallado, habiéndose limitado a afirmar que el registro presentado por la parte demandada correspondería a otro inmueble rural y no al predio rural objeto del proceso de avasallamiento; asimismo, el juez de instancia, no ha determinado si existe correspondencia del predio rural objeto del supuesto avasallamiento con el plano catastral de Jaime Jadue Calvo, para determinar que se trate del mismo, reclamado por la parte demandada, quienes también presentaron documentos que acreditarían su derecho propietario, y que el juez, sin que hubiera sido verificado o constatado técnicamente, asevera que correspondería a otro predio rural.”

“Por las consideraciones realizadas, al haberse advertido la ausencia de un acto procesal de suma importancia, consistente en que el Juez de instancia debió promover el desalojo voluntario conforme la previsión del art. 5-I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477, agotando la vía de la conciliación, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, aspecto que debe ser enmarcado y corregido a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, el Juez de instancia no determinó con certeza la correspondencia del predio rural objeto de avasallamiento, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del mismo, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad en consecuencia, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 97 de obrados inclusive y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III, num. 1, inc. c) de la Ley N° 439 y dentro de los parámetros de lo establecido por la Ley N° 477, por lo que corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.”

“Finalmente corresponde señalar que el trámite de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477 es sumarísimo y no resulta coherente ni acorde al principio de legalidad soslayar los plazos contemplados en el art. 5 de la precitada normativa, aspecto que fue omitido por el Juez de instancia al haber suspendido reiteradamente la audiencia principal, e incumplió la previsión del art. 5-I num. 6), por cuanto dicto sentencia fuera del plazo de 3 días de realizada la audiencia y valorado los antecedentes”

Anula obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental ejercer efectivamente su rol de director del proceso, bajo el principio de verdad material, practicar una nueva inspección ocular en el predio a efectos de establecer con certeza la correspondencia del predio en conflicto, así como reconducir la tramitación del proceso conforme a los alcances establecidos en el art. 5 de la Ley N° 477, es decir, promover el desalojo voluntario mediante la conciliación, a fin de impartir justicia conforme manda la CPE.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental deberá promover el desalojo voluntario mediante la conciliación; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del debido proceso.

Facultad de fiscalización del tribunal de casación

SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)".

Ineludible obligación de revisar de oficio el proceso

AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025."

La doble dimensión del debido proceso

SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 Citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la Sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando que: 1) existe incongruencia entre la demanda y la sentencia, puesto que la citación cedularia fue practicada a otra persona, además de hacerse referencia al título ejecutorial presentado en fotocopia simple y una imagen satelital que carece de certificación, incumpliendo lo previsto por el art. 1311 del Código Civil ; 2) La prueba presentada no fue valorada correctamente, al haberse rechazado la querella por avasallamiento, ya que se demostró el derecho propietario con la matrícula computarizada; 3) Resulta falso el hecho de haberse acreditado una posesión legal sobre el predio “La Victoria”, ante la inexistencia de posesión pacífica y continua; 4) La omisión de consideración de las declaraciones juradas de los testigos, así como las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad en su calidad de control social; 5) La vulneración de los arts. 147.II y 150-2 del Código Civil, por cuanto el antecedente dominial del título ejecutorial como de la matrícula computarizada, tienen como base el mismo antecedente, extremo que no fue considerado por el Juez de instancia, produciendo un error involuntario en la apreciación de la prueba; 6) El demandante no pudo demostrar la realización de plantaciones o recojo de cosecha, pretendiendo se le reconozca un derecho propietario producto de un proceso de saneamiento viciado, no pudiéndose considerar como asentamiento irregular su posesión que data de hace más de 50 años; 7) Para considerar la existencia de avasallamiento debe existir ocupación de hecho de personas que no acreditan derecho propietario, no obstante encontrarse subsistente y vigente el suyo conforme a la matrícula computarizada 6.05.1.06.0000997, no habiéndose producido el avasallamiento por su posesión y continuidad de derecho propietario; por lo que solicitan se deje sin efecto la sentencia confutada  .

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte actora señala que: la resolución contendría apreciaciones reales, exigiendo la observancia de los requisitos para hacer viable una acción de desalojo por avasallamiento; que el recurso de casación no cumpliría los requisitos previstos en el art. 274-I num. 2 y 3 del Cód. Proc. Civ. (cita textual); los demandados no habrían presentado título de propiedad que acredite el dominio sobre el bien, acomodando su conducta a lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, puesto que las posesiones pacíficas solo valdrían hasta antes del 18 de octubre de 1996; los demandados ya habrían sido vencidos ante el "Tribunal Agrario Ambiental" (sic) al emitirse la Sentencia Agroambiental S2 N° 096/2017; razón por la que piden se declare improcedente o alternativamente Infundado el recurso y se mantenga en todo su vigor la sentencia.

“ (…) se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria" , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.”

“(…) en el contexto señalado se tiene que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija, ha aplicado incorrectamente la Ley N° 477 de Avasallamiento, al haber omitido considerar el procedimiento contemplado en el art. 5-I num. 4) de la Ley N° 477, siendo la "promoción del desalojo voluntario", un acto procesal trascendental; por lo tanto, no preservó las garantías constitucionales al omitir este aspecto durante la tramitación del proceso.”

“Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado (vigente desde el 07 de febrero de 2009), ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales; es así que en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.”

(…)

“A través del principio de Verdad Material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207-II de la L. N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de Verdad Material, la prueba documental constituido en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.”

“A efectos de establecer el momento de la eyección o desposeimiento, debe de tenerse en cuenta, que el procedimiento de desalojo por Avasallamiento es procedente y pertinente cuando el demandante tiene derecho propietario y cuando la o las personas que ingresan a un predio no acreditan derecho de propiedad, es decir, cuando se produce una invasión u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, tal como estable el art. 3 de la Ley N° 477, por lo que se considera avasallamiento cuando las personas que ingresan a un predio no acrediten derecho de propiedad; no siendo el proceso de desalojo por Avasallamiento, el procedimiento para discutir el mejor o peor derecho propietario sobre un mismo terreno, ni cuestionar las diferencias de superficies del predio, aplicando estrictamente el procedimiento dispuesto por la Ley N° 477, sin distorsionar la finalidad, naturaleza y alcances de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y tal como se ha señalado, se tiene en primera instancia que no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para mejor resolver", entendiéndose éstas como providencias para mejor proveer como actos de instrucción iniciados de oficio por el órgano jurisdiccional agrario, tendientes a formar una firme convicción en orden material del proceso y resolver finalmente el proceso de la mejor forma posible, esto en aplicación del principio dispositivo que hace a la materia y consecuentemente, también por imperio del principio de la verdad material dispuesto por el art. 180-I de la CPE, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar el derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados.”

(…)

“Asimismo, revisada la Sentencia cursante de fs. 174 a 183 de obrados, emitida por el Juez de instancia, se evidencia que en el Considerando VI en el párrafo titulado: "De la prueba presentada por la parte demandada para acreditar su derecho propietario..." en el título NOTA.- numeral 5.- señala "...folio real que en fotocopia simple cursa a fs. 79 a 80 vta. de obrados, referido a un predio rural ubicado en "Santa Bárbara", cantón Erquiz, provincia Méndez - Tarija, con una superficie de 17.3960 ha, registrado en DDRR bajo la partida N° 6.05.1.06.0000997. Se aclara que dicho registro corresponde a otro inmueble rural y no al predio rural objeto del presente proceso" (lo subrayado y negrillas nos corresponde), de donde se tiene que el Juez de instancia advirtió la falta de correspondencia entre los datos consignados en los folios reales presentados por las partes, sin que se hubiere acreditado técnicamente o con informe emitido por el apoyo técnico respecto a tal conclusión, aspecto que genera un estado de incertidumbre.”

“ (…) se establece que ante la contradicción existente o falta de certeza respecto a la ubicación del predio, no estableció si se trata del predio que según el actor se encontraría avasallado, habiéndose limitado a afirmar que el registro presentado por la parte demandada correspondería a otro inmueble rural y no al predio rural objeto del proceso de avasallamiento; asimismo, el juez de instancia, no ha determinado si existe correspondencia del predio rural objeto del supuesto avasallamiento con el plano catastral de Jaime Jadue Calvo, para determinar que se trate del mismo, reclamado por la parte demandada, quienes también presentaron documentos que acreditarían su derecho propietario, y que el juez, sin que hubiera sido verificado o constatado técnicamente, asevera que correspondería a otro predio rural.”

“Por las consideraciones realizadas, al haberse advertido la ausencia de un acto procesal de suma importancia, consistente en que el Juez de instancia debió promover el desalojo voluntario conforme la previsión del art. 5-I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477, agotando la vía de la conciliación, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, aspecto que debe ser enmarcado y corregido a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, el Juez de instancia no determinó con certeza la correspondencia del predio rural objeto de avasallamiento, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del mismo, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad en consecuencia, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 97 de obrados inclusive y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III, num. 1, inc. c) de la Ley N° 439 y dentro de los parámetros de lo establecido por la Ley N° 477, por lo que corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.”

“Finalmente corresponde señalar que el trámite de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477 es sumarísimo y no resulta coherente ni acorde al principio de legalidad soslayar los plazos contemplados en el art. 5 de la precitada normativa, aspecto que fue omitido por el Juez de instancia al haber suspendido reiteradamente la audiencia principal, e incumplió la previsión del art. 5-I num. 6), por cuanto dicto sentencia fuera del plazo de 3 días de realizada la audiencia y valorado los antecedentes”

Anula obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental ejercer efectivamente su rol de director del proceso, bajo el principio de verdad material, practicar una nueva inspección ocular en el predio a efectos de establecer con certeza la correspondencia del predio en conflicto, así como reconducir la tramitación del proceso conforme a los alcances establecidos en el art. 5 de la Ley N° 477, es decir, promover el desalojo voluntario mediante la conciliación, a fin de impartir justicia conforme manda la CPE.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia del predio en conflicto; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del principio de verdad material.

Facultad de fiscalización del tribunal de casación

SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)".

Ineludible obligación de revisar de oficio el proceso

AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025."

La doble dimensión del debido proceso

SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 Citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material".