AID-S1-0017-2019

Fecha de resolución: 20-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa se evidenció que:

1) La demanda contencioso administrativafue interpuesta fuera del plazo de 30 días previstos por ley; es decir, treinta y un (31) días posterior a la precitada notificación de la Resolución Suprema.

"El art. 68 de la L. Nº 1715 establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación, disposición concordante con el art. 15 del D.S. Nº 29215".

"La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido; aspecto concordante con la previsión de la disposición final vigésima quinta del D.S. 29215 que establece: "El plazo de (30) días establecido en el Articulo 68 de la Ley N° 1715, para la interposición de acciones contencioso - administrativas que venzan en día inhábil, se prorrogara hasta el día siguiente hábil"

Se declara NO HA LUGAR la admisión de la demanda Contencioso Administrativa, con base en el siguiente argumento:

1) Se concluye que la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada fue efectuada el 31 de diciembre de 2018 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 31 de enero de 2019, efectuando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo de 30 días previstos por ley; es decir, treinta y un (31) días posterior a la precitada notificación, tal como se tiene de los datos del proceso, incumpliendo de esta forma lo previsto en el señalado art. 68 de la L. Nº 1715.

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido; aspecto concordante con la previsión de la disposición final vigésima quinta del D.S. 29215.