AAP-S1-0060-2019

Fecha de resolución: 18-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de la Diligencia Preparatoria, el actor recurre en casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que la diligencia preparatoria iniciada ante la Jueza Agroambiental, conforme a los memoriales de demanda y de subsanación, tendría por único fin determinar quién sería la futura parte demandada, en razón a que existirían indicios del fallecimiento de la misma; asimismo, poder identificar la existencia de posibles causahabientes del bien inmueble objeto de la futura demanda y no autenticar prueba relativa a la pretensión; tampoco se pretendería acreditar los extremos de la demanda principal, sino simplemente, trata de individualizar los datos de la futura parte demandada; habiendo incurrido la autoridad jurisdiccional en interpretación errónea de la norma procesal otorgándole un sentido equivocado. Indica, que el documento que consta en el expediente y a objeto de individualizar la futura parte demandada, debería ser autenticado por funcionario público autorizado, en el caso que se examina, por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Derechos Reales (DDRR) que procede previa orden judicial, por lo que pretender que su persona acuda a dichas instancias, a objeto de obtener los documentos que se indican, es caer en un exabrupto, en razón a que la información haría referencia a terceras personas que no tendrían relación de parentesco con su persona, por lo que resultaría obvio, que la misma le sería negada, por no acreditar un interés legal.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Se vulneró e interpretó erróneamente los arts. 305 numerales 1 y 4 y 306 parágrafo I del Código Procesal Civil, referidos a la Diligencia Preparatoria y se aplicó indebidamente los arts. 111 del Código Procesal Civil y 79.I de la Ley Nº 1715.

Petitorio

Solicita se case el Auto recurrido y se disponga la admisión de la Diligencia Preparatoria de Demanda.

“Que, la Jueza de Instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, en la parte pertinente, expresa: "En todo caso, el futuro demandante puede solicitar de manera directa a dichas instituciones; o, en su caso, en proceso como establece el art. 79.I de la Ley Nº 1715 con relación al art. 111 del Código Procesal Civil. "; de ahí se colige, que no obstante haberse rechazado la solicitud de medidas o diligencias preparatorias, sin embargo, también se evidencia que al margen de mencionar que la información solicitada vía medida preparatoria podría ser requerida por el recurrente directamente a las instituciones pertinentes, se le orienta al recurrente para que, en todo caso, pueda solicitar en el futuro proceso que se instaure, lo que fue pedido y negado en la demanda de diligencias preparatorias, conforme precisamente a los preceptos legales acusados de interpretados erróneamente y aplicados indebidamente. Por tal razón, corresponde señalar que conforme lo demandado por la parte actora, cursante en los memoriales de fs. 14 a 16 y de fs. 20 a 22 de obrados, se pretende identificar al sujeto pasivo o parte demandada de la futura demanda de mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de partidas, reivindicación, desocupación y entrega de bien, retiro de posibles mejoras y pago por daños y perjuicios (fs. 15), es decir, sin cumplir con la previsión del art. 307-I de la Ley N° 439; empero, y siendo cuestionada la interpretación y aplicación del art. 111 de la Ley Nº 439, corresponde también señalar que la demanda pretende identificar a los futuros demandados que acreditaren derecho de propiedad sobre el inmueble, con base en la información rápida que cursa en la fotocopia de fs. 13 de obrados, misma que cabe aclarar, bien pudo ser solicitada de manera directa y sin trámite judicial ante las oficinas de Derechos Reales y de esta manera identificar a propietarios vigentes, contra quienes podrá ser presentada demanda principal, y en su caso operará el art. 78-I de la Ley Nº 439; en consecuencia, no resulta evidente que la Jueza de Instancia hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 111 de la Ley Nº 439 y 79-I de la Ley Nº 1715, más cuando la documental que se pretende obtener no está restringida sino más bien es pública y accesible.”

“Que, de la revisión de la documental cursante de fs. 12 y 13 de obrados, se advierten copias fotostáticas simples de: Certificado de Defunción de Tomás Mojica Chilaca, cuya inscripción es del 02 de septiembre de 2017, y Formulario de Derechos Reales del Servicio de Información Rápida, de 15 de agosto de 2016, en el cual se vislumbra el registro de un inmueble con matrícula Nº 7012010017386, cuyo propietario vigente según registro es Mojica Chilaca Tomás. Dicha documental, se halla adjunta al memorial de solicitud de medidas o diligencias preparatorias cursante de fs. 14 a 16 de obrados, presentado por el ahora recurrente, a través del cual, como bien se dijo anteriormente, el propio recurrente manifiesta sobre la existencia de conflictos de derecho propietario entre su persona y Tomás Mojica Chilaca y que a raíz de ello, se habría instaurado con anterioridad una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Tomás Mojica Chilaca, en la que se habría emitido una Sentencia desfavorable a su persona (al ahora recurrente), lo cual no impediría que se inicien las acciones legales que correspondan a fin de que prevalezca su derecho propietario (del recurrente); así también, el precitado memorial versa sobre el posible fallecimiento de Tomás Mojica Chilaca, en el cual se indica que de ser evidente el deceso de Tomás Mojica Chilaca, cualquier futura demanda, deberá ser planteada contra sus herederos.” “Es importante también, recordar, que el propio recurrente manifiesta en su memorial de solicitud de medidas preparatorias cursante de fs. 14 a 16 de obrados, que se encontraría impedido de acudir ante las autoridades competentes, a objeto de pedir documentación que permita acreditar sobre el fallecimiento de Tomás Mojica Chilaca; impedimento que no fue fehacientemente demostrado por la parte recurrente, siendo que por la documental cursante de fs. 1 a 11 de obrados, estaría acreditado el interés legítimo del ahora recurrente para solicitar lo impetrado, ante la instancia administrativa correspondiente.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza el conocimiento de Diligencia  Preparatoria de Demanda, bajo el siguiente argumento:

Al ser la finalidad de la Diligencia Preparatoria de Demanda impetrada por el actor, la de identificar a los posibles herederos del demandado que habría fallecido, así como recabar información respecto de posibles causahabientes emergente de transferencias, éste puede acudir directamente a las oficinas públicas correspondientes, como son el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la oficina de Derechos Reales, por ser oficinas públicas y accesibles, sin que hubiere acreditado el actor, que dichas entidades del Estado le hubiesen negado el acceso a dicha información; y por otro lado, podría también el peticionante solicitar sobre el particular, dentro de la demanda que pretende interponer, no encontrándose por tal vulneración, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley en la emisión del Auto que rechaza la solicitud de Diligencia Preparatoria de Demanda.

No es procedente una medida preparatoria de demanda ante el Juez Agroambiental, cuando la información respecto de la identidad de personas o de transferencias de un predio, pueden ser obtenidas directamente de oficinas públicas a las que se tiene acceso, salvo que se acreditaría documentalmente que la otorgación de información fue negada.

“Que, el art. 305 numerales 1 y 4 de la Ley Nº 439 establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso ... 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior." “Con referencia de lo dispuesto en el art. 305 numeral 1 de la Ley Nº 439, el jurista Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo IV, Pág. 27, expone: "Legitimación de las partes.- La primera diligencia preparatoria se refiere a la legitimación activa o pasiva; es decir, determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso judicial. Para que exista proceso judicial válido, es importante que las partes estén legitimadas para participar en el proceso; por lo tanto, en caso de no estar debidamente determinado quien debe ser el demandante o demandado, debe acudirse a esta diligencia, con el fin que luego el demandado no interponga la excepción de falta de legitimación para obrar o interés legítimo que surja de los términos de la demanda..."; de donde se tiene, que esta medida preparatoria debe ser activada cuando no resulte posible el acceso a dicha información o no puedan ser identificados los futuros demandados.”

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013 Sucre, 5 de marzo de 2013 El derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho petición

FJ.III.3.“En ese sentido, si bien nuestra norma constitucional no define ni establece el derecho de todo ciudadano a acceder a documentos públicos, bajo la orientación contenida en la jurisprudencia glosada supra, se concluye que el acceso de toda persona al conocimiento de documentos públicos es una manifestación concreta del derecho de petición consagrada por el art. 24 de la CPE y del derecho a la información instituida por su art. 21.6, coligiendo de esta manera, tal cual lo refiere la jurisprudencia citada supra, que en un estado de derecho, el Estado mediante sus órganos públicos debe actuar de manera transparente, teniendo todo ciudadano la aptitud de poder revisar las actuaciones públicas, pues tal cual lo expresa la jurisprudencia comparada, los documentos con contenido privado, en manos del Estado, son públicos y mientras no exista ley que prohíba su exhibición, debe garantizarse el acceso al mismo, siempre que el interesado acredite su interés legítimo para acceder a los documentos que solicita”.