AAP-S1-0060-2018

Fecha de resolución: 14-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Mejor Derecho Propietario, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2018 de 17 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Riberalta- Beni, argumentando:

1.- La vulneración del art. 69 de la Ley 025, ya que el predio en cuestión se encuentra dentro del radio urbano desde el 4 de junio de 2016, por lo que no sería competencia del Juzgado Agroambiental conocer el asunto y la competencia en razón de materia es indelegable  (art. 122 de la CPE).

2.- La vulneración del derecho al debido proceso (art. 115-II de la CPE), ya que al disponerse en audiencia la reformulación de la demanda dando un plazo de 3 dias para ello, el demandante reformuló su demanda 5 dias después, debiendo la autoridad judicial disponer como no presentada la misma conforme señala el art. 113.Ide la L. Nº 439.

3.- Acusa la erronea o aplicación indebida del art. 1538 y 1545 del Cod. Civ., ya que no se habria probado que el inmueble provenga de un mismo vendedor o tenga un mismo origen ( conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos de viabilidad en estas acciones), además que su derecho propietario se encuentra registrado primero, desde el 10 de abril de 2002 y el de la propiedad "Bibosi I" data del 20 de octubre de 2016.

4.- Que no se habría valorado la prueba aportada ya que mediante el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 0919/2016 de 27 de julio de 2016, emitido por el INRA  se determinaria que la urbanización Landivar, se encuentra  100% al interior del radio urbano de Riberalta y que seria falso que no se hubiesen  desvirtuado los puntos fijados a la parte demandante, ya que se presentó prueba pertinente demostrando su derecho preferente, que nunca fue valorada infringiendo los art. 1286 del Cod. Civ. y 145 I y II de la Ley N°439.

5.- Indebida apreciación de la prueba sobre la función económico social (FES) señalada en los informes tecnicos, objetados por su parte. Asimismo respecto a la sobrepocisión de la urbanización, la autoridad judicial jamas recorrió sus predios.

6.- La falta de piezas procesales en el expediente como el Acta de Audiencia de 16 de mayo  de 2018, como  tambien la falta de fundamentación jurídica oral del causídico en la sentencia, vulnerándose el principio de oralidad y el debido proceso.

Pide se conceda el recurso y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

Los demandantes responden al recurso manifestando: Que, su propiedad denominada Bibosi I, fue sometida al proceso de saneamiento y que de mala fe, parte de su propiedad fue registrada en Derechos Reales el año 2002, que los predios el carmen y el oriente son los antecedentes de la urbanización landivar, que no se habria acreditado el derecho propietario sobre la superficie excedente que pertenece legalmente al predio Bibosi I, que se habria probado mediante certificado catastral que la urbanización landivar se encuentra parcialmente en radio urbano y que la parte en sobrepocision y en conflicto se encuentra en area rural, que desde que adquirierón el predio Bibosi I poseen y cumplen la FES, lo cual fue corroborado por el INRA, que se notifico a las partes para el dia miercoles 16 de mayo de 2018 para la lectura de la sentencia y no asi de alegatos como arguye el recurrente, por lo que piden se declare improcedente o infundado el presente recurso.

 

"...Respecto a la vulneración del art. 69 de la L. N° 025, en sentido de que la Jueza Agroambiental de Riberalta actuó sin competencia, porque la "Urbanización Landivar", se encuentra en el área urbana, al respecto, el art. 39 de la L. N° 1715, modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, señala que los jueces agrarios ahora agroambientales tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y el art. 69 de la L. N° 025, señala que los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; en consecuencia tanto la jurisdicción agraria, como la ordinaria tienen competencia para conocer estas acciones, con la diferencia de que la primera conoce dichas acciones emergentes de la propiedad o actividad agraria y la segunda relativas a la propiedad privada."

"...De obrados, se evidencia que el recurrente presentó prueba consistente entre otros, de Certificación de la Dirección del Sistema de Catastro, cursante a fs. 72 de obrados, acreditando que la Urbanización Landivar se encuentra dentro del área urbana; el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 919/2016 de 27 de julio de 2016, expedido por el INRA, cursante a fs. 75 de obrados, que señala que dicha Urbanización se encuentra ubicada al 100%, al interior del radio urbano, plano de loteamiento, cursante a fs. 83 de obrados, Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria ARCH DDBE Nº 0078/2018 de 4 de abril de 2018, cursante a fs. 333 de obrados, que igualmente señala que la Urbanización Landivar se encuentra dentro del radio urbano; asimismo, en esa prueba se encuentra la Certificación Catastral S.P.T./D.C.U./TOP-N° 0014/2018 de 4 de abril de 2018, cursante a fs. 349 de obrados, emitida por la Dirección del Sistema de Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Riberalta, que da cuenta que la propiedad Landivar a nombre de José Luis Landivar Mora, se encuentra dentro del Nuevo Radio Urbano "PARCIALMENTE", y que los puntos .A-B-C-D-N (poligonal) y puntos (radio urbano) 69-70-71-72-73-74 y no así los puntos poligonales F-G-H-I-J-K-L-M; puntos que se encuentran en el área rural."

"...Respecto a que hubo interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que no se cumplió con los 3 requisitos indispensables para que proceda la acción de Mejor Derecho Propietario, al respecto el A.S. 259/2018 de 4 de abril de 2018, haciendo una interpretación extensiva del art. 1545 del Cód. Civ. ha señalado que: "...desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a una interpretación extensiva de la norma(...)  la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial."

"...obre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2012 realizó una interpretación (...) en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen" (sic), de dicho entendimiento se extrae que la finalidad de la acción de mejor derecho propietario en la comprensión extensiva, es determinar el origen del derecho propietario entre dos derechos contrastados y tutelar cuando dos o más propietarios de un inmueble tienen vendedores y antecedentes dominiales diferentes, por lo que quedan desvirtuados los argumentos del recurrente respecto a la observancia de los requisitos de admisibilidad de la acción de mejor derecho, basado en la tésis restrictiva; no obstante, se evidencia de antecedentes, que el predio Bibosi I y Urbanización Landivar tienen un vendedor común, que es Hernán Yanamo Ayala , quien transfiere el predio Bibosi I mediante compra venta cursante a fs. 182 y 420 de obrados, predio que fue titulado en la superficie de 43.2077 ha., mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, a favor de Cristal Roca Gonzales y otros, derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 8070100000103 de 20 de octubre de 2016."

"...Si bien el recurrente aportó bastante prueba al proceso, sobre todo documental consistente en Informes tanto del INRA como de la Alcaldía de Riberalta; no obstante, de la documental cursante a fs. 42 y vta. se evidencia que el predio Bibosi I, cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 802100000103 de 20 de octubre de ese año, asimismo, de la documental cursante a fs. 373 de obrados el INRA Beni certifica que el predio Bibosi I, se encuentra concluido y/o Titulado con número de Expediente I-30178, en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento frente a terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., y por lo tanto se reconoce y consolida el derecho propietario a favor de los demandantes, en la superficie de 43.2077 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, mismo que es producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que según el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, su objetivo y finalidad principal es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Económica Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, al respecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 48/2016 de 29 de junio, señaló que: "...el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario (...) y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares". De lo expuesto se concluye que, la Jueza Agroambiental de Riberalta, compulso y valoró integralmente y de manera adecuada la prueba conforme a lo señalado en el art. 83.5 de la L. N° 1715 y 145 de la L. N° 439."

 

El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación al concluir que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, argumentando:

1.- Sobre la competencia de la autoridad agroambiental,  la Certificación Catastral S.P.T./D.C.U./TOP-N° 0014/2018 de 4 de abril de 2018 manifiesta que la urbanización se encuentra parcialmente en radio  urbano, por lo que el predio Bibosi I y el area sobrepuesta objeto de la litis se encuentra dentro del area rural en su totalidad cumpliendo real y efectivamente la función social (FS) lo que fue considerado y valorado por la autoridad judicial dentro del ambito de sus competencias establecidos en los arts. 39 de la L. N° 1715 y 152 de la L. N° 025. 

2.- Sobre la reformulación de la demanda despues de 5 días,  la parte demandada hoy recurrente,  contestó a la misma sin realizar observación alguna, lo que demuestra su concentimiento taácito a dicha irregularidad reclamada.

3.- Sobre la interpretacion y aplicación indebida de la ley, se evidencia que el predio Bibosi I y la urbanización Landivar tienen un vendedor en común que es Hernán Yanamo Ayala, y al ser la finalidad de la acción de mejor derecho propietario determinar el origen del mismo, se establece que no existe interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por tener ambos predios como vendedor al mismo propietario, al margen de que fue superada la tesis  restringida sobre los requisitos para la procedencia de esta acción respecto del art. 1545 del Cód. Civl., mediante una extensiva contenida en la SCP Nº 410/2012. Por lo mencionado, no se evidencia interpretación errónea o aplicacion indebida de la ley.

4 y 5.- Sobre la falta de valoración de la prueba, la realizada por los jueces es incesurable en casación a menos que se pruebe que fallaron contra las reglas de criterio legal (error de hecho o de derecho) y si bien el recurrente aportó bastante prueba al proceso, al existir título ejecutorial debidamente registrado del predio "El Bibosi-I" , éste tiene fuerza probatoria  sobre  el  derecho propietario a favor de los demandantes.  De lo expuesto se concluye que, la Jueza Agroambiental de Riberalta, compulso y valoró integralmente y de manera adecuada la prueba conforme a lo señalado en el art. 83.5 de la L. N° 1715 y 145 de la L. N° 439.

6.- Sobre la falta de piezas procesales, se debe manifestar que los mismos no cumplen con los requisitos y causales que hacen al recurso de casación no resultando relevante a los fines de resolver éste recurso.

 

En una demanda de mejor derecho propietario agrario, la interpretación extensiva desde la jurisprudencia constitucional  orienta a establecer el mejor derecho propietario sobre dos derechos contrastados, aun en casos de dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales  (la tesis restringida indica que los derechos en disputa deben necesariamente tener un mismo antecedente dominial)

El  A.S. 259/2018 de 4 de abril de 2018, haciendo una interpretación extensiva del art. 1545 del Cód. Civ. ha señalado que: "...desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a una interpretación extensiva de la norma. (...) la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial. 

La SCP Nº 410/2012 realizó una interpretación (...) en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen"

ANA S2ª N° 51/2015 (7 de septiembre de 2015)