AAP-S1-0059-2019

Fecha de resolución: 17-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y fondo, la parte demandada, impugnó la Sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) Se incurrió en una errónea aplicación de la ley y que no se habría mencionado ni analizado la prueba de descargo referida a prueba documental y testifical que demostraría su posesión legal; 2) No se habría considerado ni valorado la documental presentada por los demandados, referente a  un testimonio de transferencia de terreno de sus abuelos a sus padres, así como los testimonios de declaratoria de herederos, aduciendo que con dicha documental demostrarían su legal posesión y sus derechos sucesorios; 3) La falta de pronunciamiento de la jueza de instancia respecto del título ejecutorial de la parte demandante, el cual contendría vicios de nulidad; 4) El rechazo de la contestación a la demanda, no obstante no existir un plazo previsto a ese fin en la Ley N° 477, además de no haberse considerado la prueba que se acompañó a dicho memorial; en cuanto al recurso de casación en el fondo; 5) Sostienen que los ahora recurrentes fueron quienes sufrieron el despojo, pues no se consideró su posesión ni la sucesión de su posesión, habiéndose vulnerado con ello lo preceptuado por los arts. 87, 92 y 1282 del Código Civil; 6) acusan que la Sentencia confutada conculcó los arts. 393, 397 y 399 de la CPE, en virtud de haberse demostrado su posesión legal sobre 470 ha, razón por la que el título de propiedad se encontraría viciado de nulidad, por lo que pide se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que el saneamiento de su propiedad fue realizado a nombre de su extinta esposa, que los ahora recurrentes reclaman tierras que ni ellos mismos saben cuáles serían, que la prueba de descargo presentada por la parte contraria no resulta idónea por representar simples fotocopias, razón por la que la Jueza de instancia no la aceptó ni valoró, por el contrario la autoridad jurisdiccional consideró que tiene acreditado su derecho propietario como demandante, como consecuencia de haber acreditado su posesión desde 1954, además e encontrarse cumpliendo con la Función Social y Económica Social. Refiere que la sucesión hereditaria de los demandados no fue acreditada con ninguna documental, que tampoco formó la tradición de sus causantes, que los demandados reconocen haber retirado los postes y alambres de púas, alegando que lo hicieron en defensa propia, conforme se tiene acreditado mediante muestrario fotográfico.

“ (…) no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 metros cuadrados aproximadamente, sobre la cual, pese a estar en el área titulada a favor del demandante Silverio Flores Castro, en la misma se evidenciaría la posesión de los demandados, de manera continua desde sus padres y abuelos, precisamente en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, acreditándose más bien actos de perturbación y despojo que fueron incluso admitidos por la parte demandada, conforme lo fundamenta la Sentencia y que dieron lugar a que la misma declare Probada en parte la demanda incoada, sólo respecto a 16470.57 m2 aproximadamente, quedando al margen la casa de los demandados de 561.00 m2 (ver plano del Informe Pericial cursante a fs. 105 de obrados); en ese orden, se constata que la Jueza, en Sentencia, consideró la posesión que invocan los ahora recurrentes, no siendo cierto que se hubiere obviado ese aspecto.”

(…)

“(…) se considera que la determinación de la Sentencia se ajusta a derecho, ya que la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni menos constatar o pretender demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, el cual es el producto del proceso administrativo de saneamiento, y se constituye en el reconocimiento del Estado al derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 393 de la CPE, por consiguiente, no resulta cierto que no hubiere pronunciamiento sobre la prueba documental de descargo presentada, resultando un despropósito jurídico que recién en instancia de casación la parte recurrente pretende extrañar fundamentaciones en la Sentencia, sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante y que fue rechazada su pretensión y quien daba paso al demandante para presuntamente ingresar al predio sería Marcial Meruvia Salces; menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por Héctor Montaño Alí, y que junto a otros elementos de prueba como la Inspección Ocular y el Informe Pericial acreditan que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento, afectando la propiedad del actor; sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., es decir que no podría alegarse la misma para justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia.”

“En lo referente a que la Jueza debió pronunciarse que el Título Ejecutorial que ostenta el demandante, contendría vicios de nulidad; tal aspecto no compete determinarlo al Juez de instancia, existiendo otro tipo de proceso y mecanismo para cuestionar los vicios de nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde será la autoridad competente la que determine y declare la nulidad o no del Título Ejecutorial cuestionado; en ese entendido, resulta sin sustento jurídico que se pretenda la aplicación del art. 1544 del Cód. Civ., que indica que "la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables", precisamente porque la declaración de que un acto sea nulo o anulable debe ser efectuada por una autoridad judicial competente y no basta con que alguien invoque que contiene vicios de nulidad, debiendo probarse los mismos en un procedimiento idóneo, que tiene por efecto la declaración judicial de nulidad en Sentencia, mientras no ocurre ello, el acto, en este caso el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros por la publicidad de que está revestido; siendo en la jurisdicción agroambiental, prevalente e idóneo el Título Ejecutorial post saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra.”

“… el rechazo se sustenta en que la "contestación" mediante memorial de fs. 99 a 103 de obrados, se efectuó después de la audiencia de Inspección Judicial y luego de la admisión y producción de prueba, resultando por consiguiente acertada dicha determinación de la Juzgadora, puesto que todo procedimiento contiene etapas que precluyen unas después de otras, en un orden lógico y sucesivo, resultando fuera de todo contexto que se pretenda hacer valer una "contestación" a la demanda cuando ya se concluyó el debate y correspondía emitir Sentencia; advirtiéndose que, la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, conforme se aprecia de fs. 95 a 97 vta., de obrados, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho; con mayor razón cuando de la revisión de los términos de dicha "contestación", se advierte que incluso hace referencia a la audiencia de inspección judicial ya realizada, es decir sobre la prueba ya producida, por lo que no podría dicho memorial y los argumentos que contiene, reputarse como "contestación" a la demanda de fondo; menos aun admitirse como prueba el CD que acompaña, toda vez que como se tiene señalado, tal presentación es posterior al momento de introducción y producción de prueba, no pudiendo retrotraer el procedimiento sin incurrir en afectación al debido proceso, nótese que el art. 5 de la L. N° 477 dispone claramente que en la audiencia de inspección judicial se procederá a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", es decir que, implícitamente es en este actuado procesal donde se debe asumir defensa y ofrecer prueba, en consecuencia, no resulta cierto que deba interpretarse que dicha ley no fija el momento para contestar la demanda.”

“(…) tampoco se constata que la Jueza en Sentencia no habría considerado el art. 399 de la CPE, respecto a que se respetan y reconocen los derechos de posesión y propiedad, ya que tal norma debe ser entendida a efectos de la regularización del derecho de propiedad vía proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en el marco de los arts. 64 y 66-I-1, 4, 5 y 6 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, donde producto del mismo, los beneficiarios del procedimiento pueden acceder a la propiedad de la tierra ya sea acreditando un antecedente agrario o bien la propiedad mediante la posesión legal vía adjudicación; aspectos que no compete sean determinados por el Juez Agroambiental vía proceso de desalojo por avasallamiento, en esa lógica, tampoco se constata conculcación de los arts. 393 y 397 de la CPE.”

“En cuanto a que la posesión de los demandados sería legal y por consiguiente resultaría oponible al Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario del actor, aunque el mismo tenga registro en Derechos Reales; tal aseveración carece de sustento legal y fáctico, al no estar previsto en la norma dicho presupuesto y porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada; ni menos que la posesión de los demandados sea de 470 ha, siendo que el Título Ejecutorial sobre el cual basa su demanda el demandante Silverio Flores Castro, es sólo de 226,8319 ha; por consiguiente, se constata que carecen de sustento las afirmaciones de la parte recurrente a este respecto.”

El Tribunal Agroambiental ingresó al fondo de la problemática planteada y declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la parte demandada; con el argumento que: 1) no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 m2 aproximadamente, en la que se evidencia la posesión de los demandados, en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, por el contrario se constató actos de perturbación y despojo admitidos por la parte demandada; 2) la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante Título Ejecutorial, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, conforme lo determina el art. 393 de la CPE; 3) constituye un despropósito jurídico que en casación la parte recurrente pretenda extrañar fundamentaciones en la Sentencia sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; 4) igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante, menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por el ahora recurrente, sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., y justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia; 5) no es competencia del juez de instancia pronunciarse respecto de los supuestos vicios de nulidad del título ejecutorial, por lo que no resulta aplicable el art. 1544 del Código Civil, debiendo existir en todo caso un pronunciamiento por parte de la autoridad competente y en tanto ello no ocurra se le considerará plenamente válido; 6) que resulta acertada la decisión de rechazar el memorial de contestación a la demanda y la prueba que se aparejó a la misma, en virtud a la preclusión de etapas del procedimiento, pues no puede pretenderse su consideración cuando el debate ha concluido y corresponde la emisión de la sentencia, máxime si la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho, además que no resulta evidente que la Ley N° 477 no establezca un plazo al efecto, pues su art. 5 preceptúa que la presentación y valoración de pruebas se hará en la audiencia de inspección judicial ; 7) no resulta evidente la conculcación de los arts. 393, 397 y 399 de a CPE, por cuanto los derechos de posesión y propiedad deben darse dentro del proceso de saneamiento y conforme los alcances establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; 8) carece de sustento legal y fáctico la aseveración de los demandados referida a que su supuesta posesión legal sería oponible al título ejecutorial no obstante su inscripción en Derechos Reales, puesto que no existe tal presupuesto en la norma, porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos continúan poseyendo, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental, no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y fondo, la parte demandada, impugnó la Sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) Se incurrió en una errónea aplicación de la ley y que no se habría mencionado ni analizado la prueba de descargo referida a prueba documental y testifical que demostraría su posesión legal; 2) No se habría considerado ni valorado la documental presentada por los demandados, referente a  un testimonio de transferencia de terreno de sus abuelos a sus padres, así como los testimonios de declaratoria de herederos, aduciendo que con dicha documental demostrarían su legal posesión y sus derechos sucesorios; 3) La falta de pronunciamiento de la jueza de instancia respecto del título ejecutorial de la parte demandante, el cual contendría vicios de nulidad; 4) El rechazo de la contestación a la demanda, no obstante no existir un plazo previsto a ese fin en la Ley N° 477, además de no haberse considerado la prueba que se acompañó a dicho memorial; en cuanto al recurso de casación en el fondo; 5) Sostienen que los ahora recurrentes fueron quienes sufrieron el despojo, pues no se consideró su posesión ni la sucesión de su posesión, habiéndose vulnerado con ello lo preceptuado por los arts. 87, 92 y 1282 del Código Civil; 6) acusan que la Sentencia confutada conculcó los arts. 393, 397 y 399 de la CPE, en virtud de haberse demostrado su posesión legal sobre 470 ha, razón por la que el título de propiedad se encontraría viciado de nulidad, por lo que pide se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que el saneamiento de su propiedad fue realizado a nombre de su extinta esposa, que los ahora recurrentes reclaman tierras que ni ellos mismos saben cuáles serían, que la prueba de descargo presentada por la parte contraria no resulta idónea por representar simples fotocopias, razón por la que la Jueza de instancia no la aceptó ni valoró, por el contrario la autoridad jurisdiccional consideró que tiene acreditado su derecho propietario como demandante, como consecuencia de haber acreditado su posesión desde 1954, además e encontrarse cumpliendo con la Función Social y Económica Social. Refiere que la sucesión hereditaria de los demandados no fue acreditada con ninguna documental, que tampoco formó la tradición de sus causantes, que los demandados reconocen haber retirado los postes y alambres de púas, alegando que lo hicieron en defensa propia, conforme se tiene acreditado mediante muestrario fotográfico.

“ (…) no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 metros cuadrados aproximadamente, sobre la cual, pese a estar en el área titulada a favor del demandante Silverio Flores Castro, en la misma se evidenciaría la posesión de los demandados, de manera continua desde sus padres y abuelos, precisamente en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, acreditándose más bien actos de perturbación y despojo que fueron incluso admitidos por la parte demandada, conforme lo fundamenta la Sentencia y que dieron lugar a que la misma declare Probada en parte la demanda incoada, sólo respecto a 16470.57 m2 aproximadamente, quedando al margen la casa de los demandados de 561.00 m2 (ver plano del Informe Pericial cursante a fs. 105 de obrados); en ese orden, se constata que la Jueza, en Sentencia, consideró la posesión que invocan los ahora recurrentes, no siendo cierto que se hubiere obviado ese aspecto.”

(…)

“(…) se considera que la determinación de la Sentencia se ajusta a derecho, ya que la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni menos constatar o pretender demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, el cual es el producto del proceso administrativo de saneamiento, y se constituye en el reconocimiento del Estado al derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 393 de la CPE, por consiguiente, no resulta cierto que no hubiere pronunciamiento sobre la prueba documental de descargo presentada, resultando un despropósito jurídico que recién en instancia de casación la parte recurrente pretende extrañar fundamentaciones en la Sentencia, sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante y que fue rechazada su pretensión y quien daba paso al demandante para presuntamente ingresar al predio sería Marcial Meruvia Salces; menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por Héctor Montaño Alí, y que junto a otros elementos de prueba como la Inspección Ocular y el Informe Pericial acreditan que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento, afectando la propiedad del actor; sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., es decir que no podría alegarse la misma para justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia.”

“En lo referente a que la Jueza debió pronunciarse que el Título Ejecutorial que ostenta el demandante, contendría vicios de nulidad; tal aspecto no compete determinarlo al Juez de instancia, existiendo otro tipo de proceso y mecanismo para cuestionar los vicios de nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde será la autoridad competente la que determine y declare la nulidad o no del Título Ejecutorial cuestionado; en ese entendido, resulta sin sustento jurídico que se pretenda la aplicación del art. 1544 del Cód. Civ., que indica que "la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables", precisamente porque la declaración de que un acto sea nulo o anulable debe ser efectuada por una autoridad judicial competente y no basta con que alguien invoque que contiene vicios de nulidad, debiendo probarse los mismos en un procedimiento idóneo, que tiene por efecto la declaración judicial de nulidad en Sentencia, mientras no ocurre ello, el acto, en este caso el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros por la publicidad de que está revestido; siendo en la jurisdicción agroambiental, prevalente e idóneo el Título Ejecutorial post saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra.”

“… el rechazo se sustenta en que la "contestación" mediante memorial de fs. 99 a 103 de obrados, se efectuó después de la audiencia de Inspección Judicial y luego de la admisión y producción de prueba, resultando por consiguiente acertada dicha determinación de la Juzgadora, puesto que todo procedimiento contiene etapas que precluyen unas después de otras, en un orden lógico y sucesivo, resultando fuera de todo contexto que se pretenda hacer valer una "contestación" a la demanda cuando ya se concluyó el debate y correspondía emitir Sentencia; advirtiéndose que, la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, conforme se aprecia de fs. 95 a 97 vta., de obrados, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho; con mayor razón cuando de la revisión de los términos de dicha "contestación", se advierte que incluso hace referencia a la audiencia de inspección judicial ya realizada, es decir sobre la prueba ya producida, por lo que no podría dicho memorial y los argumentos que contiene, reputarse como "contestación" a la demanda de fondo; menos aun admitirse como prueba el CD que acompaña, toda vez que como se tiene señalado, tal presentación es posterior al momento de introducción y producción de prueba, no pudiendo retrotraer el procedimiento sin incurrir en afectación al debido proceso, nótese que el art. 5 de la L. N° 477 dispone claramente que en la audiencia de inspección judicial se procederá a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", es decir que, implícitamente es en este actuado procesal donde se debe asumir defensa y ofrecer prueba, en consecuencia, no resulta cierto que deba interpretarse que dicha ley no fija el momento para contestar la demanda.”

“(…) tampoco se constata que la Jueza en Sentencia no habría considerado el art. 399 de la CPE, respecto a que se respetan y reconocen los derechos de posesión y propiedad, ya que tal norma debe ser entendida a efectos de la regularización del derecho de propiedad vía proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en el marco de los arts. 64 y 66-I-1, 4, 5 y 6 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, donde producto del mismo, los beneficiarios del procedimiento pueden acceder a la propiedad de la tierra ya sea acreditando un antecedente agrario o bien la propiedad mediante la posesión legal vía adjudicación; aspectos que no compete sean determinados por el Juez Agroambiental vía proceso de desalojo por avasallamiento, en esa lógica, tampoco se constata conculcación de los arts. 393 y 397 de la CPE.”

“En cuanto a que la posesión de los demandados sería legal y por consiguiente resultaría oponible al Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario del actor, aunque el mismo tenga registro en Derechos Reales; tal aseveración carece de sustento legal y fáctico, al no estar previsto en la norma dicho presupuesto y porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada; ni menos que la posesión de los demandados sea de 470 ha, siendo que el Título Ejecutorial sobre el cual basa su demanda el demandante Silverio Flores Castro, es sólo de 226,8319 ha; por consiguiente, se constata que carecen de sustento las afirmaciones de la parte recurrente a este respecto.”

El Tribunal Agroambiental ingresó al fondo de la problemática planteada y declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la parte demandada; con el argumento que: 1) no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 m2 aproximadamente, en la que se evidencia la posesión de los demandados, en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, por el contrario se constató actos de perturbación y despojo admitidos por la parte demandada; 2) la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante Título Ejecutorial, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, conforme lo determina el art. 393 de la CPE; 3) constituye un despropósito jurídico que en casación la parte recurrente pretenda extrañar fundamentaciones en la Sentencia sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; 4) igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante, menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por el ahora recurrente, sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., y justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia; 5) no es competencia del juez de instancia pronunciarse respecto de los supuestos vicios de nulidad del título ejecutorial, por lo que no resulta aplicable el art. 1544 del Código Civil, debiendo existir en todo caso un pronunciamiento por parte de la autoridad competente y en tanto ello no ocurra se le considerará plenamente válido; 6) que resulta acertada la decisión de rechazar el memorial de contestación a la demanda y la prueba que se aparejó a la misma, en virtud a la preclusión de etapas del procedimiento, pues no puede pretenderse su consideración cuando el debate ha concluido y corresponde la emisión de la sentencia, máxime si la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho, además que no resulta evidente que la Ley N° 477 no establezca un plazo al efecto, pues su art. 5 preceptúa que la presentación y valoración de pruebas se hará en la audiencia de inspección judicial ; 7) no resulta evidente la conculcación de los arts. 393, 397 y 399 de a CPE, por cuanto los derechos de posesión y propiedad deben darse dentro del proceso de saneamiento y conforme los alcances establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; 8) carece de sustento legal y fáctico la aseveración de los demandados referida a que su supuesta posesión legal sería oponible al título ejecutorial no obstante su inscripción en Derechos Reales, puesto que no existe tal presupuesto en la norma, porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos continúan poseyendo, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada.

El proceso de desalojo por avasallamiento, es un proceso sumarísimo para proteger el derecho propietario de quienes demuestren la propiedad de predios rurales o agrarios con un Título Ejecutorial posterior al proceso de saneamiento de tierras, frente al avasallador.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y fondo, la parte demandada, impugnó la Sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) Se incurrió en una errónea aplicación de la ley y que no se habría mencionado ni analizado la prueba de descargo referida a prueba documental y testifical que demostraría su posesión legal; 2) No se habría considerado ni valorado la documental presentada por los demandados, referente a  un testimonio de transferencia de terreno de sus abuelos a sus padres, así como los testimonios de declaratoria de herederos, aduciendo que con dicha documental demostrarían su legal posesión y sus derechos sucesorios; 3) La falta de pronunciamiento de la jueza de instancia respecto del título ejecutorial de la parte demandante, el cual contendría vicios de nulidad; 4) El rechazo de la contestación a la demanda, no obstante no existir un plazo previsto a ese fin en la Ley N° 477, además de no haberse considerado la prueba que se acompañó a dicho memorial; en cuanto al recurso de casación en el fondo; 5) Sostienen que los ahora recurrentes fueron quienes sufrieron el despojo, pues no se consideró su posesión ni la sucesión de su posesión, habiéndose vulnerado con ello lo preceptuado por los arts. 87, 92 y 1282 del Código Civil; 6) acusan que la Sentencia confutada conculcó los arts. 393, 397 y 399 de la CPE, en virtud de haberse demostrado su posesión legal sobre 470 ha, razón por la que el título de propiedad se encontraría viciado de nulidad, por lo que pide se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que el saneamiento de su propiedad fue realizado a nombre de su extinta esposa, que los ahora recurrentes reclaman tierras que ni ellos mismos saben cuáles serían, que la prueba de descargo presentada por la parte contraria no resulta idónea por representar simples fotocopias, razón por la que la Jueza de instancia no la aceptó ni valoró, por el contrario la autoridad jurisdiccional consideró que tiene acreditado su derecho propietario como demandante, como consecuencia de haber acreditado su posesión desde 1954, además e encontrarse cumpliendo con la Función Social y Económica Social. Refiere que la sucesión hereditaria de los demandados no fue acreditada con ninguna documental, que tampoco formó la tradición de sus causantes, que los demandados reconocen haber retirado los postes y alambres de púas, alegando que lo hicieron en defensa propia, conforme se tiene acreditado mediante muestrario fotográfico.

“ (…) no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 metros cuadrados aproximadamente, sobre la cual, pese a estar en el área titulada a favor del demandante Silverio Flores Castro, en la misma se evidenciaría la posesión de los demandados, de manera continua desde sus padres y abuelos, precisamente en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, acreditándose más bien actos de perturbación y despojo que fueron incluso admitidos por la parte demandada, conforme lo fundamenta la Sentencia y que dieron lugar a que la misma declare Probada en parte la demanda incoada, sólo respecto a 16470.57 m2 aproximadamente, quedando al margen la casa de los demandados de 561.00 m2 (ver plano del Informe Pericial cursante a fs. 105 de obrados); en ese orden, se constata que la Jueza, en Sentencia, consideró la posesión que invocan los ahora recurrentes, no siendo cierto que se hubiere obviado ese aspecto.”

(…)

“(…) se considera que la determinación de la Sentencia se ajusta a derecho, ya que la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni menos constatar o pretender demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, el cual es el producto del proceso administrativo de saneamiento, y se constituye en el reconocimiento del Estado al derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 393 de la CPE, por consiguiente, no resulta cierto que no hubiere pronunciamiento sobre la prueba documental de descargo presentada, resultando un despropósito jurídico que recién en instancia de casación la parte recurrente pretende extrañar fundamentaciones en la Sentencia, sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante y que fue rechazada su pretensión y quien daba paso al demandante para presuntamente ingresar al predio sería Marcial Meruvia Salces; menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por Héctor Montaño Alí, y que junto a otros elementos de prueba como la Inspección Ocular y el Informe Pericial acreditan que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento, afectando la propiedad del actor; sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., es decir que no podría alegarse la misma para justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia.”

“En lo referente a que la Jueza debió pronunciarse que el Título Ejecutorial que ostenta el demandante, contendría vicios de nulidad; tal aspecto no compete determinarlo al Juez de instancia, existiendo otro tipo de proceso y mecanismo para cuestionar los vicios de nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde será la autoridad competente la que determine y declare la nulidad o no del Título Ejecutorial cuestionado; en ese entendido, resulta sin sustento jurídico que se pretenda la aplicación del art. 1544 del Cód. Civ., que indica que "la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables", precisamente porque la declaración de que un acto sea nulo o anulable debe ser efectuada por una autoridad judicial competente y no basta con que alguien invoque que contiene vicios de nulidad, debiendo probarse los mismos en un procedimiento idóneo, que tiene por efecto la declaración judicial de nulidad en Sentencia, mientras no ocurre ello, el acto, en este caso el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros por la publicidad de que está revestido; siendo en la jurisdicción agroambiental, prevalente e idóneo el Título Ejecutorial post saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra.”

“… el rechazo se sustenta en que la "contestación" mediante memorial de fs. 99 a 103 de obrados, se efectuó después de la audiencia de Inspección Judicial y luego de la admisión y producción de prueba, resultando por consiguiente acertada dicha determinación de la Juzgadora, puesto que todo procedimiento contiene etapas que precluyen unas después de otras, en un orden lógico y sucesivo, resultando fuera de todo contexto que se pretenda hacer valer una "contestación" a la demanda cuando ya se concluyó el debate y correspondía emitir Sentencia; advirtiéndose que, la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, conforme se aprecia de fs. 95 a 97 vta., de obrados, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho; con mayor razón cuando de la revisión de los términos de dicha "contestación", se advierte que incluso hace referencia a la audiencia de inspección judicial ya realizada, es decir sobre la prueba ya producida, por lo que no podría dicho memorial y los argumentos que contiene, reputarse como "contestación" a la demanda de fondo; menos aun admitirse como prueba el CD que acompaña, toda vez que como se tiene señalado, tal presentación es posterior al momento de introducción y producción de prueba, no pudiendo retrotraer el procedimiento sin incurrir en afectación al debido proceso, nótese que el art. 5 de la L. N° 477 dispone claramente que en la audiencia de inspección judicial se procederá a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", es decir que, implícitamente es en este actuado procesal donde se debe asumir defensa y ofrecer prueba, en consecuencia, no resulta cierto que deba interpretarse que dicha ley no fija el momento para contestar la demanda.”

“(…) tampoco se constata que la Jueza en Sentencia no habría considerado el art. 399 de la CPE, respecto a que se respetan y reconocen los derechos de posesión y propiedad, ya que tal norma debe ser entendida a efectos de la regularización del derecho de propiedad vía proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en el marco de los arts. 64 y 66-I-1, 4, 5 y 6 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, donde producto del mismo, los beneficiarios del procedimiento pueden acceder a la propiedad de la tierra ya sea acreditando un antecedente agrario o bien la propiedad mediante la posesión legal vía adjudicación; aspectos que no compete sean determinados por el Juez Agroambiental vía proceso de desalojo por avasallamiento, en esa lógica, tampoco se constata conculcación de los arts. 393 y 397 de la CPE.”

“En cuanto a que la posesión de los demandados sería legal y por consiguiente resultaría oponible al Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario del actor, aunque el mismo tenga registro en Derechos Reales; tal aseveración carece de sustento legal y fáctico, al no estar previsto en la norma dicho presupuesto y porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada; ni menos que la posesión de los demandados sea de 470 ha, siendo que el Título Ejecutorial sobre el cual basa su demanda el demandante Silverio Flores Castro, es sólo de 226,8319 ha; por consiguiente, se constata que carecen de sustento las afirmaciones de la parte recurrente a este respecto.”

El Tribunal Agroambiental ingresó al fondo de la problemática planteada y declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la parte demandada; con el argumento que: 1) no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 m2 aproximadamente, en la que se evidencia la posesión de los demandados, en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, por el contrario se constató actos de perturbación y despojo admitidos por la parte demandada; 2) la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante Título Ejecutorial, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, conforme lo determina el art. 393 de la CPE; 3) constituye un despropósito jurídico que en casación la parte recurrente pretenda extrañar fundamentaciones en la Sentencia sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; 4) igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante, menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por el ahora recurrente, sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., y justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia; 5) no es competencia del juez de instancia pronunciarse respecto de los supuestos vicios de nulidad del título ejecutorial, por lo que no resulta aplicable el art. 1544 del Código Civil, debiendo existir en todo caso un pronunciamiento por parte de la autoridad competente y en tanto ello no ocurra se le considerará plenamente válido; 6) que resulta acertada la decisión de rechazar el memorial de contestación a la demanda y la prueba que se aparejó a la misma, en virtud a la preclusión de etapas del procedimiento, pues no puede pretenderse su consideración cuando el debate ha concluido y corresponde la emisión de la sentencia, máxime si la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho, además que no resulta evidente que la Ley N° 477 no establezca un plazo al efecto, pues su art. 5 preceptúa que la presentación y valoración de pruebas se hará en la audiencia de inspección judicial ; 7) no resulta evidente la conculcación de los arts. 393, 397 y 399 de a CPE, por cuanto los derechos de posesión y propiedad deben darse dentro del proceso de saneamiento y conforme los alcances establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; 8) carece de sustento legal y fáctico la aseveración de los demandados referida a que su supuesta posesión legal sería oponible al título ejecutorial no obstante su inscripción en Derechos Reales, puesto que no existe tal presupuesto en la norma, porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos continúan poseyendo, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde analizar causales de nulidad del título ejecutorial; documento que tiene plena validez para demostrar el derecho de propiedad y hacerlo valer ante terceras personas.