AAP-S1-0059-2018

Fecha de resolución: 14-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Acción Reivindicatoria, la parte actora ha planteado recurso de casación de fondo, impugnando la Sentencia N° 05/2018 de 26 de abril de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

a)  acreditado legitimación activa, demostrando ser el titular registral del fundo agrario que se pretende reivindicar; demostró contundentemente su derecho propietario con Título Ejecutorial PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 de un lote de terreno, con una superficie de 14,4518 ha., otorgado mediante Resolución Administrativa Nº RA-CS Nº 0052/2012 de 23 de mayo de 2012, calificada como pequeña propiedad individual, registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 3175010000323 A-1 de 19 de agosto de 2013; documental que no fue valorada en Sentencia, demostrando además, actos de posesión en el proceso de saneamiento,

b) con relación a la legitimación pasiva fijado por el Juez de instancia, se demostró la eyección sufrida sobre la superficie de 2,7053 ha., puesto que los demandados no demostraron justo título y/o causa justa; el Juez basó su decisión únicamente en la declaración de sus testigos, los cuales no conocían sobre la eyección y menos sobre su derecho propietario y;

c) respecto a la identidad del bien, refiere que demostró la eyección en la inspección, con la prueba documental y planos georeferenciados, pruebas que igualmente no fueron valoradas por el Juez a quo a tiempo de emitir Sentencia.

"Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la C.P.E., con este preámbulo y de la revisión de la Sentencia 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 a 124 de obrados, se evidencia que el Juez a quo, declaró improbada la demanda, con el argumento de que la recurrente no probó su desposesión por parte de los demandados, como tampoco demostró encontrarse en posesión del lote de terreno agrícola, cumpliendo con la Función Social, por lo que no puede pretender la reivindicación de una propiedad que no posee ya que la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como animales y que en materia agraria la inscripción de la propiedad en el registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión.

De igual manera, de obrados se evidencia que la recurrente Viviana Chumacero Panozo, demostró su derecho propietario sobre el predio Sindicato Agrario Lupe Lupe Parcela 005, con Título Ejecutorial PPD-NAL 155201 de 27 de marzo de 2013, con una superficie de 14.4518 ha., mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 3175010000323, producto del proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedora, cuya propiedad fue calificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola de plantaciones de plátano y naranja y su posesión data de 1992; en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial post-saneamiento debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento contra terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., por lo que esta inscripción no es una mera titularidad como asevera el Juez de instancia, ya que la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente, en la superficie de 14.4518 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, documento que tiene un carácter prevalente en esta jurisdicción, así también fue expresado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 21/2018 y 55/2018."

Se ha resuelto el recurso de casación, disponiéndose que se ANULA OBRADOS, hasta fs. 121 de obrados inclusive, estado en que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, deberá señalar día y hora de reinstalación de audiencia, para la emisión de la Sentencia y su respectiva prosecución a fin de dar conclusión al presente proceso. Tal determinación la asume, teniendo en consideración que corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 106.I de la L. N° 439. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17.I de la L. Nº 025. En ese sentido, se expresa:

1) el juzgador no ha valorado la existencia de un Título Ejecutorial post-saneamiento debidamente registrado en Derechos Reales, que no es una mera titularidad, sino que surte efectos a partir de ese momento contra terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ.; la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente y;

2) se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella, ésta última superficie consignada en el Título Ejecutorial post saneamiento, en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales.

PRECEDENTE 1

En una acción reivindicatoria, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tal el Título Ejecutorial post-saneamiento, registrado en Derechos Reales, que acredita el reconocimiento y consolidación del derecho propietario y que tiene carácter prevalente en la jurisdicción agroambiental. De no realizarse esa valoración y a ese fin, se anula el proceso, en resguardo al debido proceso.

Componentes del debido proceso:

"la SCP 1621/2013 de 4 de octubre de 2013, ha señalado que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018

en el caso de autos está plenamente demostrado la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, debidamente registrado en oficina de DD.RR., por lo tanto los demandantes acreditaron con prueba su pretensión, considerando que en esta jurisdicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2018

aspectos que no fueron analizados ni evaluados por la Jueza Agroambiental de San Borja, situación que demuestra fehacientemente la prevalencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes; consiguientemente se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Acción Reivindicatoria, la parte actora ha planteado recurso de casación de fondo, impugnando la Sentencia N° 05/2018 de 26 de abril de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

a)  acreditado legitimación activa, demostrando ser el titular registral del fundo agrario que se pretende reivindicar; demostró contundentemente su derecho propietario con Título Ejecutorial PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 de un lote de terreno, con una superficie de 14,4518 ha., otorgado mediante Resolución Administrativa Nº RA-CS Nº 0052/2012 de 23 de mayo de 2012, calificada como pequeña propiedad individual, registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 3175010000323 A-1 de 19 de agosto de 2013; documental que no fue valorada en Sentencia, demostrando además, actos de posesión en el proceso de saneamiento,

b) con relación a la legitimación pasiva fijado por el Juez de instancia, se demostró la eyección sufrida sobre la superficie de 2,7053 ha., puesto que los demandados no demostraron justo título y/o causa justa; el Juez basó su decisión únicamente en la declaración de sus testigos, los cuales no conocían sobre la eyección y menos sobre su derecho propietario y;

c) respecto a la identidad del bien, refiere que demostró la eyección en la inspección, con la prueba documental y planos georeferenciados, pruebas que igualmente no fueron valoradas por el Juez a quo a tiempo de emitir Sentencia.

"Por otra parte, de la lectura de la Sentencia Nº 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella, ésta última superficie consignada en el Título Ejecutorial PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013, cursante a fs. 1 de obrados, correspondiente a la parcela Nº 05 y la superficie en conflicto correspondería a la parcela Nº 14, en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales"

Se ha resuelto el recurso de casación, disponiéndose que se ANULA OBRADOS, hasta fs. 121 de obrados inclusive, estado en que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, deberá señalar día y hora de reinstalación de audiencia, para la emisión de la Sentencia y su respectiva prosecución a fin de dar conclusión al presente proceso. Tal determinación la asume, teniendo en consideración que corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 106.I de la L. N° 439. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17.I de la L. Nº 025. En ese sentido, se expresa:

1) el juzgador no ha valorado la existencia de un Título Ejecutorial post-saneamiento debidamente registrado en Derechos Reales, que no es una mera titularidad, sino que surte efectos a partir de ese momento contra terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ.; la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente y;

2) se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella, ésta última superficie consignada en el Título Ejecutorial post saneamiento, en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales.

 

PRECEDENTE 2

Cuando se emite un fallo con evidente falta de congruencia, no se tiene certeza de la superficie en conflicto si se encuentra dentro o fuera de la superficie titulada, dejándose en incertidumbre a los sujetos procesales de una acción reivindicatoria; en tal circunstancia al no existir razones claras, se vulnera el derecho al debido proceso, corresponde anularse el proceso de oficio para que sea adecuadamente tramitado.

Componentes del debido proceso:

"la SCP 1621/2013 de 4 de octubre de 2013, ha señalado que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 079/2018

Emitida la sentencia la misma es analizada e identificada con irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, toda vez que hace referencia en su primera parte (antecedentes) a Interdicto de Recobrar Posesión y de forma inexplicable en el considerando II) refiere a Interdicto de Retener la Posesión … continua haciendo relevancia sobre perturbaciones que sufre un bien inmueble y los presupuestos para acudir a la autoridad llamada por ley; y, de forma contraria o incongruente en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión

 

ANA-S2-0012-2015

Seguidora

esto implica violación a la seguridad jurídica y a la congruencia que debía mantenerse en la resolución, toda vez de forma extra petita se fundamenta la decisión con figuras e institutos que no fueron exigidos en los puntos objeto de prueba sin considerar que aquel se constituye en el límite donde tanto el sentenciador así como los justiciables adecuan sus actos