AAP-S1-0057-2018

Fecha de resolución: 14-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentrode la tramitación del Proceso de Restablecimiento de Servidumbre de paso, la parte demandada ha planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 06/2018 de 29 de mayo de 2018, que declara Probada la demanda, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) denuncia que  la Jueza A quo, no consideró los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta y el plazo de presentación del mismo;

a.2) se reclama interpretación errónea y aplicación indebida del art. 262 del Cód. Civ. y la omisión de determinar la indemnización por el perjuicio ocasionado; pues no se tiene en cuenta que conforme a esa norma sería aplicable únicamente para obtener el paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del predio;

a.3) se denuncia que la Jueza de instancia habría obviado pronunciarse respecto a la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ;

a.4) se reclama  que la Jueza A quo, habría actuado de manera ultra petita y;

a.5) se denuncia que la Sentencia violaría el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, en cuanto a la motivación y fundamentación.

b) En cuanto al recurso de casación en la forma, se denuncia que se ha presentado una demanda defectuosa, al pedir el restablecimiento de paso, sin ningún fundamento de derecho, que no demostraron la existencia del pasaje por el lapso de 15 años, así también indican que la Juez no habría resuelto de manera fundamentada, el saneamiento del proceso que solicitaron en forma verbal en la audiencia preliminar.

 

"b) Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo.

Que, al respecto el art. 162 del Cód. Civ., señala: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino...II. El paso se concede por la parte más próxima la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes " (Las negrillas son nuestras).

Que, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 de obrados, cuando la parte actora señala: "...se sirva pronunciar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA Y ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO DEL PASAJE DE CIRCULACIÓN...", "...máxime cuando el Art. 262 del Código Civil prevé que el propietario de un fundo enclavado...", se infiere que su pretensión principal es el restablecimiento total de la servidumbre de paso, amparando su demanda en el art. 262 del Cód. Civ., sin establecer un parágrafo específico.

En consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el art. 262 del Cód. Civ., sería aplicable únicamente para obtener el paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del predio, ya que tal como se manifestó líneas arriba dicho artículo en su parágrafo II, establece "...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes..."; es decir, que se puede demandar la restitución o restablecimiento de servidumbres de paso, anteriormente existentes, por lo que no resulta cierto que la Sentencia no se pronuncie sobre la cosa litigada en la forma como fue demandada.

Por otra parte, respecto a que la Jueza de instancia habría obviado pronunciarse respecto a la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ., cabe manifestar que la pretensión principal de la parte actora es el restablecimiento de una servidumbre de paso, mas no así su constitución, en ese contexto al tratarse de una servidumbre contínua anterior, sobre la cual se solicita el restablecimiento de paso, no correspondía que la Juez se pronuncie sobre la indemnización."

Se ha declarado INFUNDADOS el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 06/2018 de 29 de mayo de 2018 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) al haberse presentado el memorial de contestación de la demanda fuera del plazo establecido, no correspondía que la Jueza de instancia emita ningún criterio respecto a los fundamentos en el expuestos, ni a las pruebas adjuntas, toda vez que se tiene el mismo como no presentado por extemporáneo, es decir no se ha incurrido en un cómputo incorrecto del plazo de los 15 días calendario para contestar la demanda, aspecto que además fue resuelto en Audiencia,contra el cual también se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de fs. 50 de obrados;

a.2) el parágrafo II del art. 262, establece "...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes..."; es decir, que se puede demandar la restitución o restablecimiento de servidumbres de paso, anteriormente existentes, por lo que no resulta cierto que la Sentencia no se pronuncie sobre la cosa litigada en la forma como fue demandada;

a.3)  la pretensión principal de la parte actora es el restablecimiento de una servidumbre de paso, mas no así su constitución, en ese contexto al tratarse de una servidumbre contínua anterior, sobre la cual se solicita el restablecimiento de paso, no correspondía que la Juez se pronuncie sobre la indemnización;

a.4) no hay fallo ultra petita porque la decisión adoptada por la Jueza de Instancia, es una respuesta a lo demandado por la parte actora, ya que la parte respalda su pretensión en base al art. 262 del Cód. Civ; además  al haberse determinado que la servidumbre de paso, objeto de restitución o restablecimiento se encuentra bloqueada, por lo que al declarar probada la demanda disponiéndose su restitución, corresponde también eliminar cualquier situación u objeto que imposibilite dicho fin;

a.5) en la sentencia, se ha señalado la normativa aplicable al caso, motivando y determinando cada uno de los puntos que la llevaron a tomar su decisión; evidenciándose de esa manera que la Jueza A quo, utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia.

b) En cuanto al recurso de casación en la forma, se señala que no se ha precisado qué normas procesales se considera conculcadas;  la demanda no es incongruente o defectuosa, el reclamo sobre la admisión y cómputo del plazo para contestar la demanda fue resuelto en Audiencia por la Jueza, mediante Autos motivados, no encontrándose infracción a la norma procesal o vicios que afecten el orden público.

PRECEDENTE 1

En una acción servidumbral, si no se demanda su constitución, se puede demandar la restitución o el restablecimiento total de la servidumbre de paso anteriormente existente; en cuyo caso al tratarse de una servidumbre contínua anterior, no corresponde indemnización

SAN-S2-0016-2010

Fundadora

“se trata de un derecho de servidumbre de paso constituido por acuerdo de partes entre los predios "Tuscoso" que vendría a ser el fundo dominante y "Simbolar X" que sería el fundo sirviente … reconoce que queda plenamente demostrada la vigencia de una servidumbre de paso en su favor, constituida con anterioridad al saneamiento de la propiedad, derecho que no puede ser desconocido.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 077/2019

constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección realizada y el informe técnico, que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser constituida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron al Juez a quo, a decidir y determinar su reconstitución, adecuándose a la normativa aplicable a la materia … se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional, conforme la inspección efectuada en el lugar del conflicto …  el Juez a quo actuó conforme el prudente criterio

 

 

 

 

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentrode la tramitación del Proceso de Restablecimiento de Servidumbre de paso, la parte demandada ha planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 06/2018 de 29 de mayo de 2018, que declara Probada la demanda, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) denuncia que  la Jueza A quo, no consideró los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta y el plazo de presentación del mismo;

a.2) se reclama interpretación errónea y aplicación indebida del art. 262 del Cód. Civ. y la omisión de determinar la indemnización por el perjuicio ocasionado; pues no se tiene en cuenta que conforme a esa norma sería aplicable únicamente para obtener el paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del predio;

a.3) se denuncia que la Jueza de instancia habría obviado pronunciarse respecto a la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ;

a.4) se reclama  que la Jueza A quo, habría actuado de manera ultra petita y;

a.5) se denuncia que la Sentencia violaría el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, en cuanto a la motivación y fundamentación.

b) En cuanto al recurso de casación en la forma, se denuncia que se ha presentado una demanda defectuosa, al pedir el restablecimiento de paso, sin ningún fundamento de derecho, que no demostraron la existencia del pasaje por el lapso de 15 años, así también indican que la Juez no habría resuelto de manera fundamentada, el saneamiento del proceso que solicitaron en forma verbal en la audiencia preliminar.

 

"4.- Con relación a que la Sentencia violaría el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, en cuanto a la motivación y fundamentación.

Respecto a este punto se tiene que, en el CONSIDERANDO cuarto, la Jueza de instancia, realiza un análisis de la prueba admitida, señalando los puntos demostrados por las partes, en base a los puntos de hecho a probar, para posteriormente en el último CONSIDERANDO, realizar un análisis de la normativa aplicable al caso, motivando y determinando cada uno de los puntos que la llevaron a tomar su decisión; evidenciándose de esa manera que la Jueza A quo, utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia, no evidenciándose por tanto ningún vicio de nulidad que amerite pronunciamiento, ya que no se ha infringido el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, en la forma señalada por los recurrentes."

Se ha declarado INFUNDADOS el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 06/2018 de 29 de mayo de 2018 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) al haberse presentado el memorial de contestación de la demanda fuera del plazo establecido, no correspondía que la Jueza de instancia emita ningún criterio respecto a los fundamentos en el expuestos, ni a las pruebas adjuntas, toda vez que se tiene el mismo como no presentado por extemporáneo, es decir no se ha incurrido en un cómputo incorrecto del plazo de los 15 días calendario para contestar la demanda, aspecto que además fue resuelto en Audiencia,contra el cual también se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de fs. 50 de obrados;

a.2) el parágrafo II del art. 262, establece "...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes..."; es decir, que se puede demandar la restitución o restablecimiento de servidumbres de paso, anteriormente existentes, por lo que no resulta cierto que la Sentencia no se pronuncie sobre la cosa litigada en la forma como fue demandada;

a.3)  la pretensión principal de la parte actora es el restablecimiento de una servidumbre de paso, mas no así su constitución, en ese contexto al tratarse de una servidumbre contínua anterior, sobre la cual se solicita el restablecimiento de paso, no correspondía que la Juez se pronuncie sobre la indemnización;

a.4) no hay fallo ultra petita porque la decisión adoptada por la Jueza de Instancia, es una respuesta a lo demandado por la parte actora, ya que la parte respalda su pretensión en base al art. 262 del Cód. Civ; además  al haberse determinado que la servidumbre de paso, objeto de restitución o restablecimiento se encuentra bloqueada, por lo que al declarar probada la demanda disponiéndose su restitución, corresponde también eliminar cualquier situación u objeto que imposibilite dicho fin;

a.5) en la sentencia, se ha señalado la normativa aplicable al caso, motivando y determinando cada uno de los puntos que la llevaron a tomar su decisión; evidenciándose de esa manera que la Jueza A quo, utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia.

b) En cuanto al recurso de casación en la forma, se señala que no se ha precisado qué normas procesales se considera conculcadas;  la demanda no es incongruente o defectuosa, el reclamo sobre la admisión y cómputo del plazo para contestar la demanda fue resuelto en Audiencia por la Jueza, mediante Autos motivados, no encontrándose infracción a la norma procesal o vicios que afecten el orden público.

PRECEDENTE 2

Cuando el juzgador utiliza y analiza los medios probatorios expuestos en el proceso, puede arribar a la conclusión de la preexistencia de una servidumbre, cuando no se ha probado su inexistencia, sin evidenciarse vicio de nulidad alguno, por tanto sin infringirse el art. 213.3 de la Ley 439, relativo a la evaluación de la prueba en sentencia.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018