AAP-S1-0056-2019

Fecha de resolución: 03-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandante, impugnó el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando que no existe identidad de sujetos, causa y objeto entre una anterior acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y el proceso interdicto de retener la posesión que se tramita , razón por la que el Juez de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

“…se llega a establecer que el objeto de la acción de reivindicación recae sobre la posesión que se pretende ejercer sobre el bien o cosa, conforme señala de manera expresa el art. 1453-I del Código Civil, y que en el caso presente, viene a ser la posesión sobre el predio la Hoyada de 10.5192 ha, ubicado en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.”

“En cambio, la causa de la acción reivindicatoria a la cual se hace referencia, es obtener la recuperación de la posesión del predio agrario descrito precedentemente del cual fue privado su titular, aspecto que se logrará con el cese de la posesión que viene ejerciendo en aquel proceso Víctor Alejandro Argote Vega y su esposa Dulia Tapia Villafani (recurrente); siendo esa la razón o el móvil que le impulsó al titular del predio a interponer la acción reivindicatoria resuelta en la Sentencia JAV N° 001/2018 que cursa en calidad de prueba de fs. 25 a 37 vta. de obrados, donde la intervención de los sujetos procesales constituyen el tercer elemento de la cosa juzgada y se encuentran en sentido inverso con relación al presente proceso; es decir, quienes fueron demandados en la anterior causa, hoy aparecen como demandantes y viceversa; empero, resultan ser las mismas personas en ambos procesos y si bien la hoy recurrente no participó de manera directa como demandada junto a su esposo en aquel proceso, empero, esta situación no constituye óbice para desestimar la excepción de cosa juzgada, debido a que los efectos de la cosa juzgada contenido en la Sentencia del proceso anterior de reivindicación, por expresa previsión del art. 1451 del Código Civil y 229 de la L. N° 439, también comprende a los herederos y causahabientes, cuyo aspecto ya fue ampliamente explicado anteriormente; en el caso presente, la recurrente resulta ser esposa de la nombrada persona (Víctor Alejandro Argote Vega), conforme se encuentra acreditado con el certificado de matrimonio que cursa a fs. 1 de obrados; consiguientemente, los efectos de la indicada Sentencia también alcanzan a su persona.”

“En los Interdictos de Retener la Posesión que fueron acumulados en la presente causa con argumentos y contenidos idénticos, el objeto de la acción es también la posesión del mismo predio descrito anteriormente, aunque con alguna variación en su extensión, toda vez que en el planteamiento de la demanda del Interdicto, se hace referencia a 9.0677 ha; empero, se trata del mismo predio, aspecto que fue comprobado de manera directa a través de inspección judicial realizada por el mismo Juez de instancia que tomó conocimiento de ambos procesos, cuya Acta cursa de fs. 70 a 71 de obrados; además se debe hacer notar que el margen de diferencia en la extensión del terreno, no fue motivo de reclamo de ninguna de las partes en conflicto.”

“La causa de la pretensión en el Interdicto de Recobrar la Posesión, también resulta ser la misma; es decir, el cese de las amenazas o perturbación por parte del demandando para que los actores del Interdicto se sigan manteniendo en la posesión sobre el predio; del mismo modo, los sujetos procesales constituyen las mismas personas, pero en sentido invertido; es decir demandante, demandado y viceversa, y si bien como se tiene referido, la hoy recurrente no participó de manera directa como demandada en el anterior proceso junto a su esposo, esta situación no le exime de los alcances de la sentencia de la acción reivindicatoria por las razones ya explicadas.”

Declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; con el argumento referido a que el Juez agroambiental al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente proceso interdicto de retener la posesión respecto de lo resuelto en una anterior acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, actuó correctamente y no interpretó de manera errónea el art. 1319 del código civil, por cuanto se verificó la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa.

"El principio de la cosa juzgada, se funda en una doble razón: una, de derecho común, por virtud de la cual el cuasi contrato de litis obliga a respetar la sentencia que defina el litigio; la otra, de carácter singular, reposa en el interés social que evita la perpetuidad de los litigios, que implicaría la inseguridad de los derechos. Se infiere de lo dicho, que solo se produce por la vía contenciosa y no en la vía voluntaria que se ejercita sin contradicción".

"...la moderna teoría de la cosa juzgada a abandonado el rigorismo de la ineludible concurrencia de las tres identidades clásicas, dejando a los jueces amplitud de apreciación, sin establecer fórmulas precisas, pero tomando siempre en cuenta la conexitud entre la pretensión jurídica ya resuelta y la que se pretende discutir nuevamente en el nuevo proceso".