AAP-S1-0055-2019

Fecha de resolución: 03-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Resolución de Contrato, la demandante recurre en casación contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Señala que las declaraciones de los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempo y lugar, al expresar que el día de la suscripción del contrato, nunca vieron que la demandada habría cancelado dinero alguno, habiendo escuchado a la compradora decir que después cancelaría el dinero pactado, constituyendo indica la recurrente- indicios de que nunca se canceló; por lo que existiría una errónea apreciación del documento base, que consiste en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, medida preparatoria que habría sido interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial, cuando por la competencia debió ser tramitada en el Juzgado Agroambiental, puesto que el documento motivo de la controversia versaría sobre un predio rural, siendo nulo de pleno derecho

Por todo lo indicado, pide que éste Tribunal se pronuncie declarando casar el recurso, con la debida imposición de costas procesales.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa que se vulneró derechos (no  se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional cita de normas vulneradas)

Petitorio

Solicita se case la sentencia, con costas.

La demandada responde señalando, que la declaración de cada uno de los testigos es incongruente, falsa, mal estudiada, mal aprendida y fuera de la realidad; que habían estado con otro abogado con quien comparte oficina el abogado de la demandante, quien también suscribió el contrato, mencionando que sería difícil y fuera de la realidad que el otro abogado al mismo tiempo este atendiendo a los ahora testigos, justo en el momento que éstos estarían suscribiendo otro contrato, por lo que considera que las declaraciones son falsas por lo que denuncia la falsedad de tales declaraciones.  En cuanto al contrato de compra venta, indica que este es real con reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo que pide se declare improcedente el recurso.

“Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos, la parte recurrente, señala que los testigos expresaron que el día de la suscripción del contrato, todos los testigos nunca habrían visto que la demandada habría cancelado el dinero adeudado; sobre el particular corresponde señalar que quien pretende en juicio un derecho o quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión; de esta manera el art. 1325 del Código Civil reconoce entre los medios probatorios a la prueba testifical, la cual deberá ser apreciada por el Juez conforme a la sana crítica, es decir considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; sin embargo es el mismo Código Civil, en el art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, siendo carentes de eficacia probatoria, es así que se encuentra prohibida prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligación, aspecto que también fue advertido por el Juez de instancia y que constituye uno de los fundamentos jurídicos de su sentencia, conforme se advierte en el Cuarto Considerando (fs. 81)”

“…por otra parte tampoco se demostró que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas testificales puesto que no se demostró la equivocación manifiesta del juzgador, tal como lo señalaba el art. 271-I de la L. Nº 439, en ese entendido, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en el expediente, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que deben generar certeza y convicción en el juzgador y no como en el caso concreto, donde se acusa errónea valoración de la prueba testifical, sin considerar la prohibición legal precedentemente señala, en consecuencia resulta infundado lo denunciado en éste punto.” “En cuanto al error en la apreciación de la documentación concerniente a la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, que cursa de fs. 34 a 57 de obrados, se acusa que tal documentación fue emitida por un Juez sin competencia; sin embargo, como la propia recurrente reconoce que a fs. 51 de obrados, cursa memorial de apersonamiento ante el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de Tarija por el que no cuestionó ni impugnó la competencia del prenombrado Juez, en consecuencia dio por válidas todas las actuaciones que al respecto fueron realizadas en dicha instancia jurisdiccional, no pudiendo cuestionar en el recurso de casación los actos que fueron consentidos en su oportunidad. Al respecto, corresponde recordar que el art. 16-I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de la recurrente.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose subsistente la sentencia recurrida que declaró improbada la demanda de resolución de contrato, con los siguientes argumentos:

1) Si bien la demandante produjo declaraciones testificales, no resulta admisible la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligación pecuniaria, conforme prevé taxativamente el art. 1328 del Código Civil, aspecto que fue advertido por el Juez de instancia y que constituye uno de los fundamentos jurídicos de su sentencia, no habiendo por tal demostrado la demandante, ahora recurrente, que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas testificales.

2) No impugnó la demandante ahora recurrente, en su oportunidad, respecto de la supuesta incompetencia del Juez ordinario en el reconocimiento de firmas y rúbricas, dando en consecuencia por válidas dichas actuaciones, debiendo el Juez continuar con el desarrollo del proceso, sin que corresponda anular obrados por dicho motivo.

No constituye error en la apreciación de la prueba, ni tampoco es motivo de nulidad de obrados, supuesta incompetencia del Juez de la Jurisdicción Ordinaria que conoció medida preparatoria de firmas y rúbricas de un documento respecto de un predio rural, cuando su competencia fue consentida por el que solicitaba dicha medida preparatoria y no existió reclamo ni impugnación alguna en su oportunidad.