AAP-S1-0055-2018

Fecha de resolución: 31-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 Dentrode la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demanda ha planteado recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 16 de mayo de 2018,, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, conforme los antecedentes siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) alega la vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ. la Jueza de instancia desconoció su derecho propietario por haberse anulado el Título 23985 de 28 de mayo de 1992;

a.2) refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E., al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por haberse anulado su documento que acredita su derecho propietario;

a.3) señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales;

 

a.4) manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada y;

a.5) refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma se alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma;

 

"e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez .

Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; y si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de la fuerza probatoria que exige el art. 1289 del Cód. Civ., en ese sentido el contrato suscrito entre María Celia Vidal Severiche y Cleofe López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.

De lo expuesto se concluye que era necesaria la valoración efectuada por la Jueza de instancia, de los documentos con relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, el Título 23985 de 28 de mayo de 1992 y la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, la cual dejó sin efectó el Título 23985, al comprobar que la beneficiaria en el mismo, no cumplía con la Función Social, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia."

Se ha declarado como INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por parte demandada, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) en proceso de saneamiento se ha anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por la demandada y ahora recurrente; en ese sentido no se ha desconocido su derecho propietario, ni vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.;

a.2)  la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida  como emergencia del proceso de saneamiento, enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no hubo vulneración a los derechos alegados por la recurrente;

a.3) la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental; la parte demandada quien podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto;

a.4) el derecho de propiedad no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial y;

a.5) la jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; y si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de la fuerza probatoria que exige el art. 1289 del Cód. Civ., en ese sentido el contrato suscrito entre María Celia Vidal Severiche y Cleofe López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ..

b) Con referencia al recurso de casación en la forma, en Sentencia el juzgador cumplió con lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, habida cuenta que en la parte motiva se señala los hechos probados por la parte demandante y no probados, señalando las leyes en las que funda su fallo, además de tener un encabezamiento, la parte narrativa y resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido, existiendo la congruencia interna necesaria;  en éste contexto legal y fáctico, se concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.

PRECEDENTE 1

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 63/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 Dentrode la tramitación del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demanda ha planteado recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 16 de mayo de 2018,, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, conforme los antecedentes siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) alega la vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ. la Jueza de instancia desconoció su derecho propietario por haberse anulado el Título 23985 de 28 de mayo de 1992;

a.2) refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E., al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por haberse anulado su documento que acredita su derecho propietario;

a.3) señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales;

 

a.4) manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada y;

a.5) refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma se alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma;

 

"Alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma."

"(...)  en el caso de autos está plenamente demostrado la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, debidamente registrado en oficina de DD.RR., por lo tanto los demandantes acreditaron con prueba su pretensión, considerando que en esta juridicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros ... no siendo evidente lo aseverado por la recurrente.

Como se señaló precedentemente, la emisión de la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, en la que se anuló los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, fue a consecuencia de que se evidenció en saneamiento el incumplimiento de la Función Social, por la inexistencia de actividad productiva, conllevando por lógica consecuencia a la nulidad de todos los actos de transmisión, es decir, la nulidad del Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992, emitido a favor de Cleofé López, implicando la nulidad de la transferencia a favor de María Celia Vidal Severechi, en ese sentido, siendo éste el tema principal del conflicto, no corresponde efectuar otras consideraciones respecto al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social, de acuerdo a lo reclamado por la recurrente."

Se ha declarado como INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por parte demandada, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) en proceso de saneamiento se ha anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por la demandada y ahora recurrente; en ese sentido no se ha desconocido su derecho propietario, ni vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.;

a.2)  la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida  como emergencia del proceso de saneamiento, enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no hubo vulneración a los derechos alegados por la recurrente;

a.3) la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental; la parte demandada quien podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto;

a.4) el derecho de propiedad no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial y;

a.5) la jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; y si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de la fuerza probatoria que exige el art. 1289 del Cód. Civ., en ese sentido el contrato suscrito entre María Celia Vidal Severiche y Cleofe López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ..

b) Con referencia al recurso de casación en la forma, en Sentencia el juzgador cumplió con lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, habida cuenta que en la parte motiva se señala los hechos probados por la parte demandante y no probados, señalando las leyes en las que funda su fallo, además de tener un encabezamiento, la parte narrativa y resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido, existiendo la congruencia interna necesaria;  en éste contexto legal y fáctico, se concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante debe acreditar con prueba su pretensión, teniendo prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros.

"El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio..." (las negrillas nos corresponden) ..., entendimiento que también fue desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2018 de 25 de abril de 2018"

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente, en la superficie de 14.4518 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, documento que tiene un carácter prevalente en esta jurisdicción

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2018

aspectos que no fueron analizados ni evaluados por la Jueza Agroambiental de San Borja, situación que demuestra fehacientemente la prevalencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes; consiguientemente se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ.

(Avasallamiento / valoración integral de la prueba )