AAP-S1-0054-2019

Fecha de resolución: 30-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de División, la demandante recurre en casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que la Juez de la causa declinó competencia en el conocimiento de la demanda de Nulidad de División de propiedad agraria que efectuaron autoridades de Sindicato Agrario, bajo el argumento de que se resolvió el conflicto conforme a costumbre y procedimientos actuando con plena competencia y jurisdicción, debiendo respetarse dichas decisiones al ser la Jurisdicción Indígena Originaria, autónoma y jerárquicamente idéntica a la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin que competa a ésta instancia revisión de actas, ni mucho menos la nulidad de las mismas; decisión que no observa lo dispuesto por Ley, al tratarse de predios individuales, teniendo competencia la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) solo en la distribución de tierras de comunidades que tengan posesión legal o derecho colectivo, a más de no haberse seguido las normas internas de la Comunidad y la inconcurrencia de uno de los interesados, por lo que considera que el Juzgado Agroambiental es competente para conocer conflictos sobre derecho de propiedad y posesión individual.

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Que se vulneró los arts. 191 y 196 de la Constitución Política del Estado e inobservancia del art. 10-II-c) de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, referido a la competencia; vulnerando el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

(Petitorio)

Solicita, se case el Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga que la Juez de instancia admita la demanda de Nulidad de División de propiedad agraria efectuada por autoridades de Sindicato Agrario

“Realizada las precisiones que anteceden, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 191-II) establece presupuestos básicos para el ejercicio de la JIOC, señalando lo siguiente: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial"; concordante con esta norma Constitucional, se tiene el art. 8 de la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) que establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", y en los arts. 9, 10 y 11 desarrolla de manera detallada los alcances de cada uno de dichos presupuestos legales. Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida." (SCP 0874/2014 de 12 de mayo).” “Con relación al ejercicio de la JIOC, el art. 191-II, num. 2) de la CPE señala: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; esta norma legal viene a ser la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su art. 10-II, señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". “empero, del contenido de las actas que cursan de fs. 8 a 10 de obrados, se advierte que los Dirigentes, procedieron a dividir y distribuir las parcelas individuales, cuyo conocimiento de acuerdo al contenido del art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a la Jurisdicción Agroambiental.” “Como se podrá advertir, la juzgadora en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rigen la JIOC previstos en el art. 191-II de la CPE y arts. 8, 9 y 10 inc. c) de la L. N° 073; elementos que se constituyen en esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción; normas legales que fueron infringidas por la Juez de instancia, con excepción de los arts. 8 y 9; ante esta situación, resultan ser evidentes los argumentos de la recurrente, por las razones ya expuestas.” “Si bien, de acuerdo al art. 179-II de la CPE, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía y de acuerdo al art. 12-II de la L. N° 073, las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, esta situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, no pudiendo desconocerse el mismo; de lo contrario, se incurriría en una arbitrariedad y cualquier autoridad o tribunal, arrogándose competencias que no le corresponden, invadiría en la esfera de otras jurisdicciones, asumiendo el conocimiento de situaciones jurídicas que no le corresponderían.”

“Al margen de lo señalado, este Tribunal advierte la falta de concurrencia de algunos elementos adicionales que podrían tener incidencia en la determinación de la competencia, para lo cual se debe tomar en cuenta la antigüedad de los Títulos Ejecutoriales que hace referencia la certificación de Derechos Reales de fs. 1, siendo necesario contar con una certificación del Gobierno Autónomo Municipal respectivo a efectos de determinar si las parcelas de terreno objeto de litigio, aún se encuentran en el área rural o por el contrario ya forman parte del radio urbano y cual el tipo de actividad que se le da a dichos predios. Por otro lado, también se ve por conveniente contar con una certificación del INRA para establecer si las parcelas fueron sometidas a saneamiento o no y qué tipo de saneamiento se realizó; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos de juicio que le permitan emitir una resolución fundada y de esta manera evitar incurrir en errores.”

ANULA OBRADOS, correspondiendo a la Juez Agroambiental, previa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y del Gobierno Autónomo Municipal respectivo, a los efectos señalados en la presente, emita nueva resolución debidamente fundada, ya sea, admitiendo o rechazando la demanda según den cuenta las certificaciones indicadas; empero, se deja establecido que no podrá rechazar la admisión de la demanda o declararse incompetente con los mismos fundamentos de la resolución que fue impugnada; con el argumento de:

1) Correspondía a la Juzgadora considerar que, conforme la Constitución Política del Estado, la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se da cuando confluye los ámbitos personal, material y territorial. En el ámbito de la vigencia material, conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario.

2) Si bien la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía, siendo irrevisables la decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por la Jurisdicción Agroambiental, esto es válido siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, incurriéndose en caso contrario, en una arbitrariedad arrogándose competencias que no le corresponden.

3) Correspondía a la Juez de instancia, recabar con carácter previo a la consideración de la demanda, certificaciones del Gobierno Municipal y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar si el predio en conflicto forma parte o no del radio urbano, cual la actividad que se desarrolla en el mismo y si fue o no sometido a proceso de saneamiento que le permitan emitir resolución fundada.

Dentro de un proceso de nulidad de documento de division efectuada por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, corresponde al juez agroambiental a efecto de determinar su competencia, recabar certificaciones del Gobierno Municipal y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para establecer si el predio en conflicto forma parte o no del radio urbano, cual la actividad que se desarrolla en el mismo y si fue o no sometido a proceso de saneamiento.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de División, la demandante recurre en casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que la Juez de la causa declinó competencia en el conocimiento de la demanda de Nulidad de División de propiedad agraria que efectuaron autoridades de Sindicato Agrario, bajo el argumento de que se resolvió el conflicto conforme a costumbre y procedimientos actuando con plena competencia y jurisdicción, debiendo respetarse dichas decisiones al ser la Jurisdicción Indígena Originaria, autónoma y jerárquicamente idéntica a la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin que competa a ésta instancia revisión de actas, ni mucho menos la nulidad de las mismas; decisión que no observa lo dispuesto por Ley, al tratarse de predios individuales, teniendo competencia la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) solo en la distribución de tierras de comunidades que tengan posesión legal o derecho colectivo, a más de no haberse seguido las normas internas de la Comunidad y la inconcurrencia de uno de los interesados, por lo que considera que el Juzgado Agroambiental es competente para conocer conflictos sobre derecho de propiedad y posesión individual.

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Que se vulneró los arts. 191 y 196 de la Constitución Política del Estado e inobservancia del art. 10-II-c) de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, referido a la competencia; vulnerando el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

(Petitorio)

Solicita, se case el Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga que la Juez de instancia admita la demanda de Nulidad de División de propiedad agraria efectuada por autoridades de Sindicato Agrario

“Realizada las precisiones que anteceden, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 191-II) establece presupuestos básicos para el ejercicio de la JIOC, señalando lo siguiente: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial"; concordante con esta norma Constitucional, se tiene el art. 8 de la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) que establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", y en los arts. 9, 10 y 11 desarrolla de manera detallada los alcances de cada uno de dichos presupuestos legales. Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida." (SCP 0874/2014 de 12 de mayo).” “Con relación al ejercicio de la JIOC, el art. 191-II, num. 2) de la CPE señala: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; esta norma legal viene a ser la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su art. 10-II, señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". “empero, del contenido de las actas que cursan de fs. 8 a 10 de obrados, se advierte que los Dirigentes, procedieron a dividir y distribuir las parcelas individuales, cuyo conocimiento de acuerdo al contenido del art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a la Jurisdicción Agroambiental.” “Como se podrá advertir, la juzgadora en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rigen la JIOC previstos en el art. 191-II de la CPE y arts. 8, 9 y 10 inc. c) de la L. N° 073; elementos que se constituyen en esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción; normas legales que fueron infringidas por la Juez de instancia, con excepción de los arts. 8 y 9; ante esta situación, resultan ser evidentes los argumentos de la recurrente, por las razones ya expuestas.” “Si bien, de acuerdo al art. 179-II de la CPE, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía y de acuerdo al art. 12-II de la L. N° 073, las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, esta situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, no pudiendo desconocerse el mismo; de lo contrario, se incurriría en una arbitrariedad y cualquier autoridad o tribunal, arrogándose competencias que no le corresponden, invadiría en la esfera de otras jurisdicciones, asumiendo el conocimiento de situaciones jurídicas que no le corresponderían.”

“Al margen de lo señalado, este Tribunal advierte la falta de concurrencia de algunos elementos adicionales que podrían tener incidencia en la determinación de la competencia, para lo cual se debe tomar en cuenta la antigüedad de los Títulos Ejecutoriales que hace referencia la certificación de Derechos Reales de fs. 1, siendo necesario contar con una certificación del Gobierno Autónomo Municipal respectivo a efectos de determinar si las parcelas de terreno objeto de litigio, aún se encuentran en el área rural o por el contrario ya forman parte del radio urbano y cual el tipo de actividad que se le da a dichos predios. Por otro lado, también se ve por conveniente contar con una certificación del INRA para establecer si las parcelas fueron sometidas a saneamiento o no y qué tipo de saneamiento se realizó; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos de juicio que le permitan emitir una resolución fundada y de esta manera evitar incurrir en errores.”

ANULA OBRADOS, correspondiendo a la Juez Agroambiental, previa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y del Gobierno Autónomo Municipal respectivo, a los efectos señalados en la presente, emita nueva resolución debidamente fundada, ya sea, admitiendo o rechazando la demanda según den cuenta las certificaciones indicadas; empero, se deja establecido que no podrá rechazar la admisión de la demanda o declararse incompetente con los mismos fundamentos de la resolución que fue impugnada; con el argumento de:

1) Correspondía a la Juzgadora considerar que, conforme la Constitución Política del Estado, la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se da cuando confluye los ámbitos personal, material y territorial. En el ámbito de la vigencia material, conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario.

2) Si bien la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía, siendo irrevisables la decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por la Jurisdicción Agroambiental, esto es válido siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, incurriéndose en caso contrario, en una arbitrariedad arrogándose competencias que no le corresponden.

3) Correspondía a la Juez de instancia, recabar con carácter previo a la consideración de la demanda, certificaciones del Gobierno Municipal y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar si el predio en conflicto forma parte o no del radio urbano, cual la actividad que se desarrolla en el mismo y si fue o no sometido a proceso de saneamiento que le permitan emitir resolución fundada.

 

“Realizada las precisiones que anteceden, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 191-II) establece presupuestos básicos para el ejercicio de la JIOC, señalando lo siguiente: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial"; concordante con esta norma Constitucional, se tiene el art. 8 de la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) que establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", y en los arts. 9, 10 y 11 desarrolla de manera detallada los alcances de cada uno de dichos presupuestos legales.

Sobre el particular, la Jurisprudencia constitucional ha precisado los alcances de los elementos descritos, estableciendo lo siguiente:

"En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal , la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

Asimismo, en cuanto a la vigencia material , la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.

(...)

Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial , respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.

(...)

Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida." (SCP 0874/2014 de 12 de mayo).