AAP-S1-0052-2019

Fecha de resolución: 22-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Dentro del proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) la vulneración del art. 141 de la Ley N° 439, por falta de valoración probatoria de las ordenanzas municipales N° 16/2013, N° 42/2013 y N° 22/2013 a efectos de su consideración en el cálculo de daños y perjuicios ; 2) que no se aplicó el instituto jurídico de la prescripción, que a pesar de no encontrarse previsto en la Ley N° 1715, tal extremo resulta vulneratorio del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso; 3) haciendo referencia a la seguridad jurídica invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 03/2016, de fecha 21 de Octubre de 2016, la cual sería concordante con el Auto Nacional Agroambiental S1º Nº 03/2017 de fecha 07 de Febrero de 2017

“se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió el Juez de instancia considerar la aplicación de tal precepto normativo y cómo es que se vulneró el mismo, por lo que se procedió con la revisión del tercer considerando de la sentencia impugnada, donde la autoridad jurisdiccional realiza la valoración probatoria, sin que se vea afectada la aplicación de la previsión del art. 141 de la L. Nº 349, relativa a la prueba del derecho, en el que no se requiere prueba; al respecto, conviene establecer lo manifestado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro, Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente, respecto al art. 141 de la L. N° 439, "El derecho no se prueba ni se discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación de probar el derecho nacional o el que se encuentre vigente en nuestro Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar la existencia del mismo" y que "El derecho extranjero cuando tenga que ser aplicado en un proceso judicial solo necesita ser probado cuando la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias facultades para aplicar la ley de otros países" (Sic) en ese sentido, no se evidencia cómo es que tal presupuesto normativo habría sido vulnerado por el Juez instancia, más cuando tampoco se explica cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la vulneración de tal precepto normativo sin que se otorgue una explicación razonable y motivada que demuestre el extremo de su pretensión.”

“En consecuencia, los aspectos denunciados, no corresponden ser analizados en el recurso de casación, precisamente por el objeto y naturaleza de éste recurso, más cuando no se explica la relación de causalidad entre lo denunciado y lo determinado en la sentencia recurrida.”

“…no corresponde analizar este aspecto toda vez que como se tiene evidenciado, no fue planteada ninguna excepción en el momento procesal oportuno, por lo que tampoco puede hacerse uso de ese recurso ante este Tribunal de cierre que conoce las causas en la vía de puro derecho, al respecto se tiene lo previsto en el art. 1498 del Código Civil que refiere "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella", asimismo debió haber planteado las excepciones que creyera convenientes a momento de contestar la demanda, conforme prevé el art. 81-II de la L. Nº 1715; en consecuencia, corresponde señalar que en los casos en los que no se activen las excepciones establecidas en el art. 81 de la L. Nº 1715, como primer medio de defensa, se entenderá que el demandado renunció al mismo y por ello consintió en que el proceso se desarrolle en sus distintas etapas sin valerse de ese medio de defensa; entendiéndose de esta manera que el momento para excepcionar, se encuentra establecido en la precitada norma, que al ser de orden público resulta de cumplimiento obligatorio, por lo que el plazo y el momento para interponer las excepciones no se encuentran sujetos a la facultad discrecional de los litigantes, toda vez que el planteamiento de dichos medios de defensa están sometidos a los principios de concentración y preclusión, es decir que en caso de no ser interpuestas oportunamente, el litigante pierde el derecho de poderlo hacer posteriormente.”

“En relación al principio de seguridad jurídica y la jurisprudencia agroambiental y constitucional invocados, tampoco se explica ni se vincula a una causal propia del recurso de casación contemplados en el art. 271 de la Ley N° 439, más cuando tampoco se explica el vínculo de conexitud de los fundamentos jurídicos de tales Sentencias, respecto a la sentencia recurrida, en consecuencia inatendible su denuncia respecto a la presunta aplicación fáctica del precedente jurisprudencial, por cuanto no corresponde su consideración conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación, el mismo que tiene como objetivo controlar la correcta aplicación de la Ley así como la revisión de presuntos errores de hecho y/o derecho que se hubiera denunciado.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; dentro de un proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, con el argumento referido a que: 1) no existe falta a la valoración probatoria porque la prueba consistente en fotocopias legalizadas de Ordenanzas Municipales no se encuentra relacionada con el objeto de la demanda, en aplicación del art. 142 de la Ley N° 439, aspecto que no contraviene lo establecido por el art. 141 de la Ley N° 439; 2) no corresponde realizar ningún análisis con relación a la excepción de prescripción, dada la naturaleza del recurso de casación y las omisiones de la parte durante la tramitación de la causa; 3) no se vincula al principio de seguridad jurídica con la jurisprudencia relacionada, ni los fundamentos jurídicos de tales sentencias en relación a la sentencia recurrida, por lo que no corresponde su consideración.