AAP-S1-0051-2018

Fecha de resolución: 31-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, la parte demandada ha planteado  recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 03/2018 de 28 de mayo de 2018, que declara Probada la demanda, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) se denuncia que las acciones interpuestas por los demandantes, de Mejor Derecho y Reivindicación serían antitéticas, contradictorias, inconexas e incompatibles;

a.2) con relación a que las acciones interpuestas por los demandante de Mejor Derecho y Reivindicación, para ser admitidas debieron cumplir con el art. 110 de la L. N° 439, caso contrario debió de considerarse la demanda como defectuosa;

a.3) se denuncia que los puntos de hecho a probar para las partes, estarían establecidos de manera confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario y;

a.4) se reclama que  no se habría cumplido con lo señalado por el art. 84 - III de la L. N° 1715, concordante con el art. 98 de la L. N° 439, en relación a la transcripción de las actas.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, se denuncia que el Juez de instancia, a momento de dictar la Sentencia No. 03/2018, no apreció y valoro correctamente la prueba de cargo y descargo, fundamentalmente la prueba documental y testifical de cargo y la inspección judicial, debido a que no las apreció en su conjunto conforme a la valoración que les otorga la ley, infringiendo lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 186 de la L. N° 439.

"1.- Respecto a que las acciones interpuestas por los demandantes, de Mejor Derecho y Reivindicación serían antitéticas, contradictorias, inconexas e incompatibles. Corresponde manifestar que, la acción de Mejor Derecho Propietario, persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble.

Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, en la materia, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

Es así que el art. 1453.I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" (Negrillas y subrayado son nuestros).

En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.

Que, el art. 114 de la L. N° 439 señala que dentro de una demanda pueden concurrir pretensiones múltiples, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2.- Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra y 3.- Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento. En tal sentido la acción de Mejor Derecho de Propiedad debe estar en concomitancia con la acción Reivindicatoria.

Que, para la procedencia de la acción Reivindicatoria, quien pretende dicha acción, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., debe acreditar legal, idónea y fehacientemente su derecho propietario, en este sentido la doctrina señala que la acción de reivindicación sólo puede ser incoada por quien es titular del derecho propietario.

Que, de acuerdo a lo señalado, en el proceso cursante en autos se constata que la demanda cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, tiene dos pretensiones, a saber, "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", ya que en el petitorio expresamente pide: "...DECLARAR NUESTRO MEJOR DERECHO, Y DISPONER LA REIVINDICACIÓN DE NUESTRO DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONIENDO LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL DERECHO POSESORIO, POR TANTO LA ENTREGA DEL INMUEBLE, que por imperio de la ley nos corresponde" . Pretensión sobre la cual se pronuncia la Sentencia impugnada, en el Segundo Considerando punto 1) Hechos probados y no probados, punto c.-, donde refiere: "En autos, se tiene que se ha demostrado un mejor derecho y a consecuencia del haberse demostrado este derecho debe proceder una reivindicación, pues conforme señala el profesor Borda, no pueden existir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre un determinado bien inmueble.", de lo cual, este Tribunal establece que la pretensión conjunta que configura la demanda no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación, es decir resulta completamente congruente que se busque por medio de un pronunciamiento judicial, que un derecho se declare superior o mejor en relación a otro derecho alegado por la parte contraria en relación al mismo bien y que además se disponga judicialmente y a la vez, que en función a dicha declaración, se ordene la restitución del indicado bien, por haber sido usurpado; siempre y cuando su prueben todos estos aspectos, extremo que en el caso tramitado en obrados, fueron cumplidos, conforme a la suficiente fundamentación que hace al respecto la Sentencia impugnada, en relación a los medios probatorios que dieron lugar al convencimiento del Juzgador."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandada, impugnando la Sentencia No. 03/2018 de 28 de mayo de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) de acuerdo al art. 114 de la L. N° 439, dentro de una demanda pueden concurrir pretensiones múltiples, siempre se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas,  no sean contrarias entre sí y puedan sustanciarse por el mismo procedimiento, tal la acción de Mejor Derecho de Propiedad que esta en concomitancia con la acción Reivindicatoria. La pretensión conjunta que configura la demanda no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación;

a.2) el Juez de la causa, observó la demanda a efecto de reconducir el proceso y que este se tramite conforme a derecho, subsanando la parte demandante tales observaciones mediante memorial cursante de fs. 29 a 30 de obrados, en el sentido de que pretendía la declaratoria judicial de Mejor Derecho y la Restitución o Reivindicación de la posesión perdida, en función a un mejor derecho, por lo que no correspondía la aplicación del art. 113 de la L. N° 439;

a.3) se evidencia que el Juez de instancia, fija el objeto de la prueba, de manera detallada y sobre todo de acuerdo a lo demandado, es decir en correspondencia a las dos acciones planteadas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada; no existiendo ninguna observación de las partes, no evidenciándose por tanto ningún vicio de nulidad que amerite pronunciamiento, ya que no se ha infringido el debido proceso, ni el principio de congruencia y;

a.4), el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; habiéndose establecido de esa manera la pertinencia de la utilización de los medio tecnológicos, en las audiencias agroambientales, no siendo evidente la conculcación del art. 84 - III de la L. N° 1715 y art. 98 de la L. N° 439.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; además no hay  error en la apreciación de la prueba, constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, sino también en la confesión provocada, inspección judicial al predio y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia.

PRECEDENTE 1

En una demanda, la pretensión conjunta de "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación.

"el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado mediante SCP 0703/2013 de 03 de junio de 2013, indicando que: "Ahora bien, sometidos a una operación lógica simple, los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, potestades que sólo se pueden ejercer teniendo el derecho propietario y la posesión de una cosa, siendo por ello que demandar la posesión y el derecho propietario, más bien constituyen una petición lógica para ejercer el derecho propietario; habiendo así comprendido en los Autos Supremos 122/2013 y 109/2013, ambos de 11 de marzo, en los que no se objetó las demandas reivindicatorias y de mejor derecho...Tan es así, que de similar manera al Tribunal Supremo actuó la misma Sala Primera del Tribunal Agrario, que por medio del Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012, consintieron ambas acciones, la reivindicatoria y de mejor derecho propietario; por lo que todos los argumentos presentes en el citado Auto fueron desmentidos por los propios demandados".

En base a lo anteriormente señalado, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012 de 26 de noviembre de 2012 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 18/2013 de 12 de marzo 2013, han modificado la línea jurisprudencial invocada por los recurrentes, acorde a la Justicia Constitucional, en el sentido que ambas acciones pueden plantearse y resolverse simultáneamente; resultando en consecuencia sin fundamento lo acusado por los recurrentes."

 

 

 

"Corresponde señalar que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 11/2017 de 21 de febrero de 2017, si bien expresó: "...la autoridad jurisdiccional al disponer la utilización de grabación y filmación de las respectivas audiencias y la entrega de una copia de las mismas a la parte interesada, no contradijo normativa alguna, mucho menos puede alegarse errónea aplicación de la ley, por cuanto el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban"(sic), y siendo que nuestra legislación no prohíbe que al margen del acta, la audiencia en su desarrollo sea grabada por un audio y/o CD como constancia y reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, así como de la participación de la Jueza, abogados y partes, faltando "solo" su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en el respectivo momento procesal; en este sentido, el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; estando los abogados y las partes en la obligación de conocer y acomodarse al sistema "oral" desarrollado en el proceso agrario, ya que esta tiene relación directa con el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"(sic), en este sentido y teniendo en cuenta que la utilización de videos audios (CD) es el fiel reflejo de lo sucedido en Audiencia Pública y de las actividades realizadas en el proceso oral agrario tal cual establece el art. 83 de la Ley Nº 1715"

SCP 0703/2013 de 03 de junio de 2013

"Ahora bien, sometidos a una operación lógica simple, los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, potestades que sólo se pueden ejercer teniendo el derecho propietario y la posesión de una cosa, siendo por ello que demandar la posesión y el derecho propietario, más bien constituyen una petición lógica para ejercer el derecho propietario"

En la misma lógica:

Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012 de 26 de noviembre de 2012

Auto Nacional Agroambiental S1a N° 18/2013 de 12 de marzo 2013

 

La línea jurisprudencial contenida en Auto Nacional Agrario S2a No. 48 de 1 de septiembre de 2003, Auto Nacional Agrario S2a No. 44 de 2 de agosto de 2004, Auto Nacional Agrario S2a No. 002 de 17 de enero de 2005, ha sido modificada por Auto Nacional Agroambiental S1a N° 18/2013 de 12 de marzo 2013.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, la parte demandada ha planteado  recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 03/2018 de 28 de mayo de 2018, que declara Probada la demanda, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) se denuncia que las acciones interpuestas por los demandantes, de Mejor Derecho y Reivindicación serían antitéticas, contradictorias, inconexas e incompatibles;

a.2) con relación a que las acciones interpuestas por los demandante de Mejor Derecho y Reivindicación, para ser admitidas debieron cumplir con el art. 110 de la L. N° 439, caso contrario debió de considerarse la demanda como defectuosa;

a.3) se denuncia que los puntos de hecho a probar para las partes, estarían establecidos de manera confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario y;

a.4) se reclama que  no se habría cumplido con lo señalado por el art. 84 - III de la L. N° 1715, concordante con el art. 98 de la L. N° 439, en relación a la transcripción de las actas.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, se denuncia que el Juez de instancia, a momento de dictar la Sentencia No. 03/2018, no apreció y valoro correctamente la prueba de cargo y descargo, fundamentalmente la prueba documental y testifical de cargo y la inspección judicial, debido a que no las apreció en su conjunto conforme a la valoración que les otorga la ley, infringiendo lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 186 de la L. N° 439.

"4.- Respecto a que no se habría cumplido con lo señalado por el art. 84 - III de la L. N° 1715, concordante con el art. 98 de la L. N° 439, en relación a la transcripción de las actas."

"(...), habiéndose establecido de esa manera la pertinencia de la utilización de los medio tecnológicos, en las audiencias agroambientales, no siendo evidente la conculcación del art. 84 - III de la L. N° 1715 y art. 98 de la L. N° 439.

Al margen de lo manifestado, en el presente caso se puede evidenciar que a fs. 55 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia, con el señalamiento de la fecha y hora en la que se llevó a cabo, indicando a las partes presentes dentro de la misma, donde si bien no efectúa una especificación detallada de los actos desarrollados dentro de dicha audiencia, los mismos se encuentran en las grabaciones cursantes a fs. 54 de obrados, por tanto no resulta cierto que la falta de transcripción de las actas implique la nulidad de obrados, al no evidenciarse afectación a derechos y garantías constitucionales y demás presupuestos de la nulidad procesal, así como tampoco afecta el fondo del proceso en cuestión."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandada, impugnando la Sentencia No. 03/2018 de 28 de mayo de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) de acuerdo al art. 114 de la L. N° 439, dentro de una demanda pueden concurrir pretensiones múltiples, siempre se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas,  no sean contrarias entre sí y puedan sustanciarse por el mismo procedimiento, tal la acción de Mejor Derecho de Propiedad que esta en concomitancia con la acción Reivindicatoria. La pretensión conjunta que configura la demanda no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación;

a.2) el Juez de la causa, observó la demanda a efecto de reconducir el proceso y que este se tramite conforme a derecho, subsanando la parte demandante tales observaciones mediante memorial cursante de fs. 29 a 30 de obrados, en el sentido de que pretendía la declaratoria judicial de Mejor Derecho y la Restitución o Reivindicación de la posesión perdida, en función a un mejor derecho, por lo que no correspondía la aplicación del art. 113 de la L. N° 439;

a.3) se evidencia que el Juez de instancia, fija el objeto de la prueba, de manera detallada y sobre todo de acuerdo a lo demandado, es decir en correspondencia a las dos acciones planteadas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada; no existiendo ninguna observación de las partes, no evidenciándose por tanto ningún vicio de nulidad que amerite pronunciamiento, ya que no se ha infringido el debido proceso, ni el principio de congruencia y;

a.4), el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; habiéndose establecido de esa manera la pertinencia de la utilización de los medio tecnológicos, en las audiencias agroambientales, no siendo evidente la conculcación del art. 84 - III de la L. N° 1715 y art. 98 de la L. N° 439.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; además no hay  error en la apreciación de la prueba, constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, sino también en la confesión provocada, inspección judicial al predio y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia.

PRECEDENTE 2

En las audiencias agroambientales, es pertinente la utilización de los medios tecnológicos; en una acta de audiencia, si bien no se efectúa una especificación detallada de todos  los actos desarrollados, los mismos se encuentran en las grabaciones, por lo que no hay lugar a la nulidad de la falta de transcripción de las actas, al no afectarse derechos y garantías constitucionales

"Corresponde señalar que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 11/2017 de 21 de febrero de 2017, si bien expresó: "...la autoridad jurisdiccional al disponer la utilización de grabación y filmación de las respectivas audiencias y la entrega de una copia de las mismas a la parte interesada, no contradijo normativa alguna, mucho menos puede alegarse errónea aplicación de la ley, por cuanto el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban"(sic), y siendo que nuestra legislación no prohíbe que al margen del acta, la audiencia en su desarrollo sea grabada por un audio y/o CD como constancia y reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, así como de la participación de la Jueza, abogados y partes, faltando "solo" su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en el respectivo momento procesal; en este sentido, el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; estando los abogados y las partes en la obligación de conocer y acomodarse al sistema "oral" desarrollado en el proceso agrario, ya que esta tiene relación directa con el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"(sic), en este sentido y teniendo en cuenta que la utilización de videos audios (CD) es el fiel reflejo de lo sucedido en Audiencia Pública y de las actividades realizadas en el proceso oral agrario tal cual establece el art. 83 de la Ley Nº 1715"

 

 

 

"en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 11/2017 de 21 de febrero de 2017, si bien expresó: "...la autoridad jurisdiccional al disponer la utilización de grabación y filmación de las respectivas audiencias y la entrega de una copia de las mismas a la parte interesada, no contradijo normativa alguna, mucho menos puede alegarse errónea aplicación de la ley, por cuanto el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban"(sic), y siendo que nuestra legislación no prohíbe que al margen del acta, la audiencia en su desarrollo sea grabada por un audio y/o CD como constancia y reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, así como de la participación de la Jueza, abogados y partes, faltando "solo" su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en el respectivo momento procesal; en este sentido, el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; estando los abogados y las partes en la obligación de conocer y acomodarse al sistema "oral" desarrollado en el proceso agrario, ya que esta tiene relación directa con el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"(sic), en este sentido y teniendo en cuenta que la utilización de videos audios (CD) es el fiel reflejo de lo sucedido en Audiencia Pública y de las actividades realizadas en el proceso oral agrario tal cual establece el art. 83 de la Ley Nº 1715" "

 Auto Nacional Agroambiental S1a N° 11/2017 de 21 de febrero de 2017

"acorde a la nueva dinámica oral implementada en el sistema jurídico nacional, se tiene que la autoridad jurisdiccional al disponer la utilización de grabación y filmación de las respectivas audiencias y la entrega de una copia de las mismas a la parte interesada, no contradijo normativa alguna, mucho menos puede alegarse errónea aplicación de la ley, por cuanto el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban"(sic), y siendo que nuestra legislación no prohíbe que al margen del acta, la audiencia en su desarrollo sea grabada por un audio y/o CD como constancia y reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, así como de la participación de la Jueza, abogados y partes, faltando "solo" su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en el respectivo momento procesal; en este sentido, el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental"