AAP-S1-0050-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) la vulneración del art. 141 de la Ley N° 439, por falta de valoración probatoria de las ordenanzas municipales N° 16/2013, N° 42/2013 y N° 22/2013 a efectos de su consideración en el cálculo de daños y perjuicios ; 2) que no se aplicó el instituto jurídico de la prescripción, que a pesar de no encontrarse previsto en la Ley N° 1715, tal extremo resulta vulneratorio del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso; 3) haciendo referencia a la seguridad jurídica invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 03/2016, de fecha 21 de Octubre de 2016, la cual sería concordante con el Auto Nacional Agroambiental S1º Nº 03/2017 de fecha 07 de Febrero de 2017.

“… de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva por parte del recurrente de casación, sin embargo de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.”

“…con referencia al Considerando III), de la Sentencia N° 05/2019 de 03 de mayo de 2019, desestima la prueba presentada por el demandado consistente en fotocopias legalizadas de Ordenanzas Municipales, por no estar relacionados con el objeto de la demanda, en aplicación del art. 142 de la Ley N° 439, aspecto que no contraviene lo establecido por el art. 141 de la Ley N° 439, toda vez que el precitado artículo, refiere a la prueba del derecho, en el que no se requiere prueba al respecto, conviene establecer lo manifestado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro, Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente respecto al art. 141 de la L. N° 439, "El derecho no se prueba ni se discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación de probar el derecho nacional o el que se encuentre vigente en nuestro Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar la existencia del mismo" y que "El derecho extranjero cuando tenga que ser aplicado en un proceso judicial solo necesita ser probado cuando la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias facultades para aplicar la ley de otros países"(Sic), en ese entendido el Juez de instancia no vulneró lo dispuesto en el referido artículo, al desestimar la prueba ofrecida por el demandado.”

“…la parte recurrente únicamente debe cuestionar aspectos de trascendencia en la sentencia que puedan generar la suficiente certeza de que la resolución emitida es contraria a la Ley o hubiese habido una incorrecta aplicación de la misma y no buscar subsanar las omisiones que hubiese tenido la parte durante la tramitación de la causa toda vez que existen plazos perentorios que hacen que dichas omisiones ya no sean atendibles en el recurso de casación, al respecto se tiene la excepción de prescripción que hace referencia el demandando ahora recurrente y de la revisión de obrados, se puede evidenciar que a fs. 52 a 55 vta. cursa el memorial de responde a la demanda en el que no se planteó ninguna excepción; asimismo, se tiene que por Acta de Audiencia preliminar en la cual estuvo presente el demandado, asistido por su abogada se pasó a realizar las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, llegando a la segunda actividad procesal se tiene que no se realizó la contestación a ninguna excepción, motivo por el que se continuo con el desarrollo de la audiencia, en tal virtud no corresponde analizar este punto toda vez que las mismas no fueron planteadas, mucho menos puede hacerse ante este Tribunal de cierre que conoce las causas en la vía de puro derecho, al respecto se tiene lo previsto en el art. 1498 del Código Civil que refiere "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella", asimismo debió haber planteado las excepciones que creyera convenientes a momento de responder la demanda.”

“En relación al principio de seguridad jurídica y la jurisprudencia agroambiental y constitucional invocados, tampoco se explica ni se vincula a una causal propia del recurso de casación contemplados en el art. 271 de la Ley N° 439, más cuando tampoco se explica el vínculo de conexitud de los fundamentos jurídicos de tales Sentencias, respecto a la sentencia recurrida, en consecuencia inatendible su denuncia respecto a la presunta aplicación fáctica del precedente jurisprudencial, por cuanto no corresponde su consideración conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación, el mismo que tiene como objetivo controlar la correcta aplicación de de la Ley así como la revisión de presuntos errores de hecho y/o derecho que se hubiera denunciado”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; dentro de un proceso de pago por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, con el argumento referido a que: 1) no existe falta a la valoración probatoria porque la prueba consistente en fotocopias legalizadas de Ordenanzas Municipales no se encuentra relacionada con el objeto de la demanda, en aplicación del art. 142 de la Ley N° 439, aspecto que no contraviene lo establecido por el art. 141 de la Ley N° 439; 2) no corresponde realizar ningún análisis con relación a la excepción de prescripción, dada la naturaleza del recurso de casación y las omisiones de la parte durante la tramitación de la causa; 3) no se vincula al principio de seguridad jurídica con la jurisprudencia relacionada, ni los fundamentos jurídicos de tales sentencias en relación a la sentencia recurrida, por lo que no corresponde su consideración.