Dentro del proceso de División y Partición de Inmueble, el demandante recurre en casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
La demanda se sustenta en la previsión del art. 167 del Código Civil y al tratarse de una propiedad con una superficie de más de 400 Has. sería viable su división y partición sin que corresponda la aplicación del Ley Nº 439, por lo que no debía declararse como demanda improponible. Indica que al sustentar el Auto impugnado en preceptos normativos que no establecerían la superficie mínima o máxima de la pequeña propiedad, tampoco sobre su actividad agrícola o ganadera y al condicionarse a una reglamentación especial que considerara las zonas agroecológicas, correspondía conocer la demanda de división y partición. Menciona, que es incoherente las normas civiles invocadas en el Auto impugnado, al no tratarse de una partición de herencia, sino de un bien saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la propiedad indivisa no permite al copropietario realizar mejoras postergando su desarrollo
Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Al sustentarse el Auto impugnado en el art. 394 de la Constitución Política del Estado, 167 del Código Civil, 41 de la Ley Nº 1715 y 21 del Decreto Ley Nº 03464, no correspondía la aplicación de los arts. 24 y 113 de la Ley Nº 439, al no establecer dicha normativa cual la superficie mínima o máxima de la pequeña propiedad; asimismo, no debía considerarse los arts.1241 y 1242 del Código Civil, resultando incoherente por cuanto no se trataría de la partición de herencia.
(Petitorio)
Solicita que corresponde admitir la demanda y ordenar la división y partición por peritos entendidos en la materia.
“fundamento jurídico que se encuentra debidamente sustentado en la norma suprema y la norma especial aplicable a la materia como es la L. Nº 1715, que establecen la prohibición de la división de la pequeña propiedad, además de haber advertido que el predio motivo de la pretensión, se encuentra en copropiedad no solo con las partes demandadas sino también respecto a otras personas que pueden verse afectadas por la decisión que en lo principal pudiera sustanciarse, consiguientemente, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, estando formulado el reclamo de manera genérica y ajena a un recurso de casación propiamente dicho, y siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo se encuentra debidamente sustentado en derecho, por lo que el Juez de instancia al rechazar la demanda de división y partición de una pequeña propiedad, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley; asimismo, se evidencia el reclamo de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento habría obviado o habría incurrido en error al denominador "Junta Vecinal Asunción de Alto Seco" al predio motivo de la demanda, tal aspecto, no corresponde ser analizado ni puesto en consideración en un recurso de casación.”
“Con relación a la "falta de especificación " en razón a que ni la norma suprema ni la norma especial contemplarían las extensiones máximas y mínimas de la propiedad agraria, mucho menos una discriminación entre zonas agroecológicas, al efecto invoca los arts. 394, 400 de la CPE, 41 de la L. Nº 1715, 21 del Decreto Ley Nº 3464; en tal sentido, se advierte que la parte recurrente simplemente cuestiona una presunta falta de desarrollo normativo en cuanto a la determinación de superficies máximas y mínimas, así como respecto a la clasificación de la propiedad agraria y ganadera, olvidando que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por ello, es una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia plurinacional; que en el caso concreto, al cuestionarse la falta de previsión normativa que determine con precisión la clasificación en relación de superficies de la propiedad agraria, se cuestiona aspectos ajenos a un recurso de casación, en consecuencia, no se advierte cómo es que el Juez de instancia habría sustentado su decisión en norma constitucional y legal que se cuestiona de incompleta, además de no explicar cómo debieron ser aplicados tales preceptos normativos, denotándose una absoluta falta de técnica recursiva que soslaya la previsión de los arts. 271 y 274 de la L. Nº 439. En relación a la denuncia por existencia de errores en los que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, se evidencia, que considera tales, el hecho de haber invocado los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ. como normas que debieron ser consideradas por la parte demandante, así como pretender incorporar a personas ajenas a la pretensión de la demanda, al respecto, se tiene del contenido del auto impugnado, el siguiente fundamento jurídico: "En ese contexto, corresponde abordar lo referido a la pretensión de división y partición del bien inmueble agrario clasifica como pequeña propiedad con actividad ganadera en copropiedad, cuyo dato de clasificación de propiedad se encuentra consignado en el mismo Título Ejecutorial.”
“En relación a la denuncia por existencia de errores en los que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, se evidencia, que considera tales, el hecho de haber invocado los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ. como normas que debieron ser consideradas por la parte demandante, así como pretender incorporar a personas ajenas a la pretensión de la demanda, al respecto, se tiene del contenido del auto impugnado, el siguiente fundamento jurídico: "En ese contexto, corresponde abordar lo referido a la pretensión de división y partición del bien inmueble agrario clasifica como pequeña propiedad con actividad ganadera en copropiedad, cuyo dato de clasificación de propiedad se encuentra consignado en el mismo Título Ejecutorial. En ese sentido tomando en cuenta que el derecho copropietario de la actora es adquirido por adjudicación en saneamiento se encuentra registrado en Derechos Reales también debiendo tenerse en consideración que, si así fuera la problemática controvertida por la demandante, en aplicación de las normas precedentemente expuestas, en el caso en análisis, conforme al Título Ejecutorial y Nómina de Beneficiarios en fotocopias simple de fojas 14 y 15, Planos Catastrales en fotocopia Simple de fojas 16 y 17, Folio de Transferencia masivos de fojas 18 y 19, el inmueble agrario en copropiedad de RUFO FAREL ALVAREZ, GONZALO FAREL ARAUCO, GUILLERMO FAREL ARAUCO, NILDA PEREZ DE SEJAS, ARCIL PEREZ ZEBALLOS, CASTO PEREZ ZEBALLOS, LEONOR PEREZ ZEBALLOS, ELVIRA MARIA RCMERO ARAUCO, IVAN MAURO ROMERO ARAUCO, JOE VLADIMIR ROMERO ARAUCO, MIRIAM ALTAGRACIA ROMERO ARAUCO, NAYEF PABLO ROMERO ARAUCO, RITA ISABEL ROMERO ARAUCO, WALDO FRANCISCO ROMERO ARAUCO y FANNY ROMERO DE ZUÑIGA se mantienen en copropiedad, así expuesta la problemática, no es posible realizar el proceso de división y partición, en razón de que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera, cuya división se encuentra prohibido conforme a la previsión establecido en los artículos 394 parágrafo II, 400 de la Constitución Política del Estado y 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley N° 1715, que no permiten la división y partición de la pequeña propiedad; (...) De lo anterior, se hace aplicable lo previsto por los artículos 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar "por entero" en la porción del copropietario y que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta. En el caso en estudio, estando establecido que no es posible su división por su clasificación y está prohibida por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, corresponderá cumplir con la última opción, es decir la venta del bien inmueble en subasta pública y distribuir de manera igualitaria el precio de la venta a ambas partes, salvo que alguno de los copropietarios decida transferir sus acciones y derechos al otro copropietario" (sic.) fundamento jurídico que se encuentra debidamente sustentado en la norma suprema y la norma especial aplicable a la materia como es la L. Nº 1715, que establecen la prohibición de la división de la pequeña propiedad, además de haber advertido que el predio motivo de la pretensión, se encuentra en copropiedad no solo con las partes demandadas sino también respecto a otras personas que pueden verse afectadas por la decisión que en lo principal pudiera sustanciarse, consiguientemente, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, estando formulado el reclamo de manera genérica y ajena a un recurso de casación propiamente dicho, y siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo se encuentra debidamente sustentado en derecho, por lo que el Juez de instancia al rechazar la demanda de división y partición de una pequeña propiedad, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley”
Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza la demanda de división de una pequeña propiedad, bajo el argumento de:
Se encuentra sustentado en derecho la decisión del Juez de la causa, de rechazar la demanda de división y partición, en razón de tratarse de una pequeña propiedad agraria, cuya división está prohibida por el art. 394, parágrafo II y 400 de la Constitución Política del Estado y 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley N° 1715; que se enmarca en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley, no correspondiendo la tramitación de la acción de división y partición incoada por uno de los copropietarios.
Es correcto rechazar una demanda, por improponible, que esté orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble, respecto de la pequeña propiedad agraria, en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia.