AAP-S1-0048-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas de descargo por las que se desvirtúa que los demandantes estarían en posesión pacífica, actual e ininterrumpida de los terrenos de pastoreo y agricultura de la Comunidad de Chojñacota Saya Novasave; 2) en oportunidad de la inspección judicial se llegó a determinar que el área en conflicto es un área urbana, además que el lugar no se encontraba alambrada, con postes además de la existencia de sembradío de cebada, sin tomar en cuenta que el paso que se reclama se encuentra a más de 50 mts. del lugar y que el mismo no sólo sirve para el tránsito de personas y animales, sino también para movilidades; 3) que existe contradicción en la sentencia confutada en relación a la aplicación de los arts. 1334 del código civil y 187 de la Ley N° 439.

“corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo analizar tales aspectos en un recurso de casación, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de interdicto de retener la posesión, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juzgado de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos; por lo que corresponde señalar que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado; consiguientemente, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3….”

“Respecto a la denuncia en contra de la Inspección Judicial, por la que no se habría evidenciado que el conflicto sería en área urbana, al respecto, de la revisión del Acta de Audiencia cursante de fs. 101 a 107 vta. de obrados, no se evidencia que tal reclamo se hubiera formulado durante la precitada inspección judicial o posteriormente a la misma, en tal virtud, lo denunciado carece de fundamento; por otra parte, en relación a los hechos que se denuncian, conforme se tiene explicado precedentemente, no corresponden ser analizados hechos controvertidos que pudieron ser impugnados o puestos en consideración de la autoridad jurisdiccional, durante la sustanciación de la causa; no obstante, se tiene que lo argumentado por los recurrentes resulta contradictorio a lo descrito en el Informe Técnico cursante de fs. 109 a 120 de obrados.”

“…de la lectura del precitado punto, el mismo hace referencia al Acta de Inspección Judicial que cursa de fs. 101 a 107 de obrados, cuyo sustento legal se encuentran previstas en las precitadas normas, en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, lo contrario implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales, al respecto corresponde recordar que el art. 16 -I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de los demandados…”.

Declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que declaró probada la demanda interdictal de retener la posesión, con el argumento referido a: 1) que los recurrentes en casación señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juzgado de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación; 2) que no se evidencia que el área en conflicto se encuentre en zona urbana y que tal reclamo se hubiera formulado durante la inspección judicial o posteriormente a la misma, en tal virtud, lo denunciado carece de fundamento; 3) que de la revisión en la parte pertinente de la sentencia, se advierte que lo denunciado en relación al acta de inspección judicial no resulta evidente, además que tal aspecto pudo ser reclamado durante la sustanciación del proceso, lo contrario supone un acto consentido y convalidatorio de dichas actuaciones procesales

“…se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la L. Nº 439, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal trascendental, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el precitado art. 274; de ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos legales insoslayables, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo…”.