AAP-S1-0046-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Interdicto de Conservar la Posesión, el demandado recurre en casación en el fondo contra Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que la Juez de instancia considera como hechos probados, la posesión efectiva sobre el terreno objeto de litigio, describiendo a detalle las características, denominación, ubicación extensión, registro, etc. de dicho predio, haciendo referencia a la adquisición del terreno que habría realizado la demandante mediante documento privado sin que se identifique el objeto del contrato. Refieren que con la certificación del Secretario General de la comunidad, muestrario fotográfico y las declaraciones testificales se establecería que la Jueza de instancia habría incurrido en una inadecuada valoración y error en la apreciación de dichas pruebas, habiendo afirmado el Secretario General que no puede certificar la compra del lote de terreno, lo que acreditaría que la compradora no ingresó en posesión real y efectiva del predio y que nunca habría realizado actos de cultivo, además no sería afiliada a la comunidad, concluyendo de manera equivoca la Juez en la sentencia, al reconocerle posesión, sin que los testigos indiquen la fecha en que se habría realizado el trabajo de cerramiento. Mencionan, que la posesión legal del bien inmueble lo siguen teniendo los padres de los demandados y la demandante a sabiendas procedió a comprar el terreno que en las fotos no aparecen sus personas como perturbadores de la posesión; careciendo la demanda de verdad material y credibilidad y no se adecua al tipo de proceso que pretende hacer valer la actora, no habiendo la Juez considerado la prueba documental.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido habría sido desvirtuado en la audiencia de inspección al verificarse que el terreno no cumple con la Función Social; que es una  pequeña propiedad y la demandante a sabiendas procedió a comprar el terreno contrariando lo dispuesto en el art. 41 num. 2 de la Ley Nº 171; que la certificación emitida por la autoridad de la comunidad deberían ser valoradas al tenor del art. 186 del Código Procesal Civil y la Juez no puede dejar de valorar la prueba que se constituye en esenciales y decisivas para el fallo de la presente causa.

Petitorio

Pide se  dicte "Auto de Vista” revocatorio, sin costas

El actor responde señalando que el recurso de casación procede únicamente cuando en la apreciación de las pruebas existe error de derecho, que no existe en el presente caso para que proceda el recurso que fue interpuesto, ya que todas las pruebas fueron apreciadas correctamente, no existiendo error de derecho; que tampoco se causó agravio a los padres de los recurrentes, sin que estos se presentaren al proceso, lo que implicaría que no se sienten afectados. Agrega, que en la inspección judicial  se evidenció que los demandados retiraron el alambre de púas, situación que constituiría prueba plena y los demandados estuvieron presentes en dicho acto y no manifestaron nada al respecto, , aspecto corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, siendo coherentes y uniformes. Señala que su persona cumplió con la función social del predio al alquilar su lote a su colindante y el terreno sí estaba identificado bajo plano que su persona hizo realizar el levantamiento topográfico, siendo este un acto más de posesión física. Concluye indicando, que la Juez apreció correctamente toda la prueba aportada por su persona y no existe mala valoración de la misma; bajo esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de "apelación" de la contraparte.

“Los actos jurídicos y técnicos anteriormente descritos, implican ejercicio de la posesión sobre el terreno por parte de la demandante, toda vez que al otorgar en arrendamiento con fines de implementar una granja o corral para crianza de animales (cerdos y aves), pretendiendo generar actividad económica en dicho predio y con ello la actora logra acreditar el primer presupuesto para la procedencia del presente proceso que es la posesión ejercida de manera útil sobre el inmueble, aun así sea mediante otra persona como es el arrendatario, puesto que en materia agraria, lo importante es que el predio cumpla una función social; empero, en el caso presente, el arrendatario no pudo desarrollar a plenitud su actividad que tenía planificado por haber surgido problemas respecto al predio como refiere en su declaración, aspecto que no es atribuible a su persona, tampoco a la demandante; debiendo dejarse establecido que el predio por su extensión, se considera no ser apto para emprender una actividad de mayor magnitud productiva a la señalada, tampoco para realizar cultivos como refieren los testigos.”

“Con relación a la falta de valoración de la certificación del Secretario General de la comunidad que refieren los recurrentes, cuya documental cursa a fs. 32; la misma hace referencia a la imposibilidad de certificar la compra del predio realizado por la demandante por falta de afiliación de dicha persona a la comunidad; estos aspectos no tienen la fuerza necesaria para enervar la posesión ejercida por la actora sobre el predio objeto de conflicto, toda vez que como se tiene señalado anteriormente, dicha posesión se tiene acreditada.”

Finalmente, los recurrentes indican que la posesión legal del bien inmueble motivo de conflicto, lo siguen teniendo sus padres y la demandante a sabiendas de que se trata de una pequeña propiedad, procedió a comprar el terreno contrariando lo dispuesto por el art. 41 num. 2) de la L. N° 1715; con relación al primer aspecto, si ese fuera el caso, se debe dejar establecido que de acuerdo a la prueba testifical de cargo que cursa en antecedentes del proceso, los vendedores (padre de los demandados), durante los trabajos de amurallamiento del terreno, en ningún momento manifestaron oposición, mas por el contrario, el vendedor Ernildo Peralta, estuvo presente para orientar por donde exactamente debería procederse al alambrado de dicho predio que su persona había transferido; se entiende que dicha presencia que tenía la finalidad de vigilar para que no exista avances a la superficie restante de su propiedad; tampoco en el presente proceso se apersonaron los vendedores a reclamar de ninguna posesión, siendo únicamente los hijos quienes refieren falta de pago con relación a dicha transferencia, cuando los legitimados para reclamar de esta situación son los padres vendedores a través del proceso que corresponda.”  “Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que la Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refieren los recurrentes, quienes además no precisan en qué tipo de error hubiera incurrido la Juzgadora; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten; ante esta situación, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la sentencia que declara probada la demanda, en razón de:

Dentro de un proceso interdicto de conservar la posesión, el demandante debe acreditar que se encuentra en posesión real y actual del predio y que está siendo perturbado, habiendo éste demostrado que ejerce posesión en el inmueble, que incluso en el ejercicio de dicho derecho otorgó en arrendamiento con fines de implementar una granja o corral para crianza de animales pretendiendo generar actividad económica en dicho predio, lo que determina la procedencia de su acción por la posesión ejercida, aún por intermedio de otra persona como es el arrendatario, logrando con ello la actora acreditar el primer presupuesto para la procedencia del presente proceso, que es la posesión ejercida de manera útil sobre el inmueble, acreditándose igualmente que se destrozó el alambrado constituyendo el mismo en una perturbación y que los demandados ni sus padres manifestaron oposición a la demanda del actor, por lo que el Juez de instancia no incurrió en incorrecta valoración de la prueba.

La posesión agraria, entendida como el ejercicio útil del predio, es de vital importancia que cumpla una función social y puede ser ejercida aún por intermedio de otra persona, como es el arrendatario.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

“Con relación al fundamento de la protección posesoria, Guillermo Borda, en su Obra, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo I, Sexta Edición 2012, señala que las razones por las cuales la posesión merece la protección legislativa son de distinta naturaleza, y rescatando la esencia de dicho aporte doctrinario, se puede señalar lo siguiente: 1) Ante todo, hay una razón de elemental orden jurídico; nadie puede hacerse justicia por su propia mano; si alguien pretende tener derechos sobre una cosa que otro tiene en su poder, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano, y por consiguiente, esa protección debe cubrir no solo al poseedor propiamente dicho, sino también al detentador; 2) El legislador puede tener en cuenta intereses diversos para otorgar la protección posesoria. A veces será el de conferir una acción rápida y suficiente contra un agresor del derecho; otras, será el propósito de proteger algunas conductas socialmente valiosas, como, por ejemplo, la cultura de la tierra, la conservación de la cosa, etc., y por esa situación, la ley concede algunos derechos inclusive al poseedor de mala fe, no en el sentido de proteger el acto de toma de posesión en sí misma del hecho de mala fe, sino mas bien, la actividad que realiza el poseedor sobre la cosa en el trascurso del tiempo, frente a la pasividad de su dueño, cuidándola, cultivándola, haciéndola producir y convirtiéndolo en un bien socialmente valioso, y 3) Por último, la defensa posesoria se funda también en la protección de las cosas en sí mismas, puestos que ellas sirven a la satisfacción de necesidades humanas, hay un interés social en su conservación y cultivo, con independencia de quien sea su posesor o dueño.  Con relación a las acciones e interdictos posesorios, de las múltiples teorías sostenidas, el nombrado autor, destaca lo siguiente: "Para una opinión que hoy puede considerarse predominante, el fundamento de las acciones posesorias no es otro que una razón de orden público o, si se quiere, policial. De lo que se trata es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano y de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión de la cosa por las vías de hecho. En suma, se trata de proteger el orden y la seguridad jurídica.”

“Gerardo Parajeles, refiriéndose al proceso Interdicto de Retener la Posesión, señala: "Este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten o intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador.”