AAP-S1-0046-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso Ejecutivo, la parte demandada (ahora recurrente) plantea recurso de casación contra la Sentencia N°03/2018 de 2 de marzo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, declarando probada la demanda ejecutiva, argumentando:

1.- La infracción de los arts. 375 y 380-I de la L. N° 439, habiéndole obligado al pago de algo que jamás obtuvo provecho alguno, reiterando que no existe suma líquida exigible por tanto la decisión judicial conlleva una valoración injusta que infringe los arts. 16-IV y 120-I de la CPE.

2.- Que la citación fue practicada fuera de los 10 dias que prevé el art. 117 -II ( no especifica la ley) ademas de haberse rechazado las excepciones propias del proceso ejecutivo, existiendo falta de imparcialidad.

Solicita se anule obrados y el desgravamen ante las entidades bancarias mas resarcimiento de costas por daños generados.

El demandante responde al recurso manifestando: que no se hubiera señalado si es en la forma y en el fondo, incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274-I) nums. 2 y 3) y  el art. 87 de la L. N° 1715 (recursos en el proceso oral agrario), además de lo previsto en el art. 271-I de la L. N° 439 (causales de casación) y que no se explicó en qué consisten los agravios y cómo deberían ser reparados, por lo que pide se declare inadmisible el recurso y se confirme la sentencia.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo de los argumentos del recurso ni la respuesta, debido a irregularidades procesales de orden público identificadas de oficio por el Tribunal en sentido de que  la autoridad judicial no efectuó el análisis adecuado de la demanda ni sus requisitos indispensables para su tramitación en el régimen de la supletoriedad de acuerdo al entendimiento jurisprudencial existente para la tramitación del proceso Ejecutivo.

 

"...Que, a fs. 39 de obrados cursa el Auto de admisión de demanda de 9 de noviembre de 2017, en el que textualmente se establece: "(...) Para ser tramitada conforme establece el Art. 79, 80 y siguientes de la Ley N° 1715, corriéndose en TRASLADO a la demandada MARIA RIVAS LEDEZMA, a quien deberá citársele conforme a derecho para que conteste en el plazo de quince días calendarios, tal cual establece el parágrafo II) del art. 79 de la Ley N° 1715 (...)" (sic.) de donde se tiene que la Juez de instancia omitió considerar la naturaleza del proceso cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de ejecución y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, consiguientemente el proceso ejecutivo contempla una trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 378 hasta el art. 386 de la Ley N° 439, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley , en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso ejecutivo, por la supletoriedad referida, debió aplicarse el procedimiento contemplado en la L. N° 439, es decir, que la Juez de instancia, no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 380 de la Ley N° 439, para lo cual debió además efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo según el art. 378 con relación al art. 379 de la Ley Nº 439."

"...se concluye que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental, incumpliendo de esa forma su rol de directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."

El Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS, hasta el Auto de Admisión, porque  desde este actuado, omitió considerar la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo analizando si el documento presentado reúne las características de título ejecutivo para otorgar el trámite que le corresponde supletoriamente,  vale decir lo establecido por la Ley 439 en sus arts. 378  al 386; correspondiendo en este sentido a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, ejercer su rol de directora del proceso, garantizando el debido proceso y el principio de aplicación objetiva de la ley  otorgando al proceso  el trámite previsto para el proceso ejecutivo en la Ley N° 439.

 

La Autoridad Judicial al momento de admitir una demanda Ejecutiva debe efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo, para evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, además de imprimir el proceso que corresponde a su naturaleza, en atención al régimen de supletoriedad que rige en la materia conforme a la línea jurisprudencial existente para este tipo de procesos.

El proceso Ejecutivo en la Jurisdicción Agroambiental

"...el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: 'Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil' (las negrillas nos corresponden), es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

(...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente , pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado (...)

"Por lo señalado supra podemos concluir que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental y teniéndose en cuenta que la tramitación de un proceso ejecutivo no es contradictorio y tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tramitarlo la a quo como un proceso oral no aplico el art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de Supletoriedad), incumpliéndose de esa forma el rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715.(…)”