AAP-S1-0045-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Moduladora

Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daño, el demandado recurre en casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental, arguyendo: 
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Haciendo referencia al documento privado de 27 de junio de 2011 de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por compra de una parcela de terreno del demandante en su calidad de poseedor, se habría establecido el precio de 1.700 $us. por Ha. y que al momento de la suscripción, su persona pagó la suma de 20.000 $us. donde además se habría dejado aclarado que el vendedor no tiene legalizado su derecho de propiedad, el cual fue perfeccionado posteriormente mediante proceso de saneamiento ante el INRA, con la emisión del Título Ejecutorial PPD-556235 de 15 de febrero de 2016; empero, las medidas y colindancias ya no llegarían a coincidir con los datos establecidos en el referido contrato, y el demandante sólo le entregó 18.3604 ha., superficie de la cual se encuentra en posesión actual, conforme daría cuenta el Informe pericial de fs. 116 a 120 y no así de toda la propiedad como indica el demandante; señala, que su persona desconocía que la propiedad se extendía hasta el frente del Río Chané, cuya fracción se encontraría ocupada por otra persona; sin embargo, el demandante al  pretender el cumplimiento y exigir de manera irracional que se le pague la suma de $us. 3.250 por ha. por la fracción restante, más resarcimiento de daños y perjuicios, estaría desconociendo el contrato que se tienen firmado, que es de cumplimiento obligatorio y ley entre las partes, no pudiendo modificarse el mismo; demostrando el demandante en todo el proceso su incumplimiento en la entrega de los documentos legalizados del predio por retraso en la tramitación del proceso, no habiendo el Juez de instancia haber tomado en cuenta que su persona nunca compró la totalidad de la parcela como lo establece el Informe Técnico Pericial y de manera ilógica y sin la mínima valoración o subsunción, determinó que el demandante le transfirió a su persona la totalidad de la propiedad, en absoluta contradicción a la cláusula tercera del contrato y los referidos informes técnicos donde se establecería que el polígono 2 nunca fue parte del contrato y por consiguiente no hubo incumplimiento de parte de su persona, situación advertida en la Sentencia pero no considerada, lo que implicaría una total parcialidad, ilógica y contradictoria demanda, incurriend
o el Juzgador en error esencial sin considerar el principio de verdad material.
(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Mencionando que existe error esencial en la demanda planteada, implicaría incumplimiento del art. 79 de la L. N° 1715 inc. 1) y art. 111 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil); también señala, que los argumentos del actor nunca fueron demostrados por el demandante que no fue considerada en la sentencia que implica parcialidad ilógica incurriendo el Juzgador en error esencial sin considerar el principio de verdad material previsto en el art. 1 y 134 del Código Procesal, así como los arts. 135 y 136 de dicha Ley, incurriendo en incongruencia que atenta el debido proceso y el principio de legalidad 
(Petitorio)
Menciona recurrir en casación por ser la sentencia incongruente y sin fundamentación legal.
La parte actora, responde, señalando que el recurso planteado no es nada serio, siendo dilatorio, no cumple con el art. 274 (CPC), no indica que disposiciones legales fueron infringidas, cita preceptos impertinentes, siendo la fundamentación incoherente, contradictorio e ilógico, toda vez que el recurrente habría afirmado que no compró toda la parcela de terreno y al mismo tiempo señalaría que debió entregarle toda la parcela para cultivarla, más la documentación y así recién le cancelaría. Indica, que el plazo máximo para el pago del precio total, fue hasta el 15 de agosto del año 2011 y la promesa de venta se ha convenido por el total de la parcela y la pequeña fracción dividida por el Río es parte de la parcela de terreno, no siendo posible su fraccionamiento por imperio del art. 304-II de la CPE. e indica, que su persona ha cumplido con el contrato de compromiso de venta.
 

“Por todas las consideraciones realizadas y al haberse advertido vicio procesal al momento de la admisión de la demanda, en resguardo del debido proceso, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 42 inclusive y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III- núm. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.”
“En el caso presente, el demandante al no haber establecido en su demanda el monto de dinero a ser cancelado a su favor y menos precisado en su petitorio, incurrió en omisión que se considera de vital importancia para la procedencia de su pretensión principal, cual es la de exponer los hechos de manera precisa respecto a la cuantificación del monto que pretende cobrar por concepto de saldo de precio del terreno, dejando en la incertidumbre al Juzgador, cuyo aspecto no puede ser suplido por la autoridad judicial, lo que le llevó a emitir una sentencia ultra petita disponiendo como saldo a ser cancelado, la suma de $us. 55.421, con la agravante de haber procedido a calcular la totalidad de la extensión de la parcela de terreno (23.2065 ha) al valor comercial actual, a razón de $us. 3.250 por cada hectárea, sin tomar en cuenta que el demandado al momento de suscribir el documento de fecha 27 de junio de 2011, canceló la suma de $us. 20.000 a razón de $us. 1.700 por hectárea; cuyo desacierto genera una variación considerable en el monto a ser cancelado, como se tiene dispuesto en la Sentencia”; “como exige el art. 617 del Código Civil, cuya actuación debió haberlo realizado anterior a la interposición de la demanda, aspectos que en el caso presente, no se advierten en lo absoluto de parte del demandante, quien únicamente exige el pago del saldo sin absolutamente manifestar su predisposición de realizar la transferencia definitiva del predio, y el hecho de que afirme que presentó el Título Ejecutorial en el curso de la tramitación del proceso, no es una actitud que denote la intensión de suscribir la minuta de transferencia. Al margen de lo señalado, se debe tener en cuenta la versión del demandado, quien señala que una fracción de la parcela de terreno estaría siendo ocupada por una tercera persona, cuya situación corresponderá ser demostrado en el curso del proceso a ser reconducido y de ser evidente, el vendedor tiene la obligación de garantizar la posesión pacífica a su comprador conforme lo establece el art. 614 y siguientes del Código Civil.”
 

ANULA obrados, respecto de la sentencia que declaro proba la demanda de  Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daño, hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 42 de obrados, debiendo el Juez de instancia en aplicación del art. 113 de la L. N° 439, disponer que el actor previamente aclare y reformule su demanda conforme a los entendimientos expuestos en la presente Resolución; al margen de lo señalado, el Juez de instancia deberá reconducir la tramitación del proceso, tomando en cuenta los demás fundamentos descritos en la presente Resolución a efectos de impartir justicia como manda la Constitución Política del Estado; con el argumento de:
1) Correspondía al Juez Agroambiental, con carácter previo a la admisión de la demanda, disponer que el demandante aclare y precise su pretensión contenida en la demanda, respecto del monto de dinero a ser cancelado a su favor por la transferencia del predio, al ser deber de la parte actora el exponer los hechos de manera precisa respecto a la cuantificación del monto que pretende cobrar por concepto de saldo de precio del terreno.
2) El petitorio que no es claro ni preciso, no puede ser suplido por la autoridad judicial, evitando de esta manera que se emita sentencia ultra petita.
 

Dentro de una demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta, el Juez Agroambiental, antes del Auto de Admisión de demanda, debe observar y aplicar la norma sustantiva referida a esta figura jurídica y, por tanto, no le corresponde suplir las deficiencias cursantes en la demanda, efectuando suposiciones de lo que quiso o pretendía decir el demandante en su petitorio, lo que le llevará indefectiblemente a emitir una sentencia ultrapetita.

Demanda defectuosa 
“La pretensión principal del actor de lograr el pago del saldo del precio, viene a constituir un hecho fáctico, siendo necesario y hasta imprescindible que se establezca de manera clara en la demanda cual es la suma exacta que el demandado le adeuda, aspecto que tiene directa relación a los efectos de establecer el objeto de la prueba como un punto a ser demostrado por el actor, lo que a su vez tiene incidencia en la emisión de la Sentencia; en el caso presente, la deficiencia se advierte en el contenido de la demanda, aspecto que es atribuible al Abogado patrocinante del actor y no fue advertido por el Juez de instancia al momento de admitir la demanda, generando un vicio procesal en ese estado de la causa, lo que tiene su incidencia en el resto de la tramitación del proceso, toda vez que la demanda se constituye en la pieza procesal más importante y base esencial del proceso.
De acuerdo a la doctrina, en materia procesal se tienen los principios jurídicos básicos denominados "editioactionis" y "iurianovit curia", el primero, exonera de utilizar el tecnicismo jurídico en el planteamiento de la acción, bastando la claridad en la exposición de los hechos, y el segundo exime de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, labor esta que debe ser suplida por el Juez con prescindencia de la calificación jurídica hecha por el actor. De acuerdo a dichos principios, el Juez tan solo está facultado a suplir el derecho, y no así los hechos, cuyo aspecto corresponde únicamente a las partes litigantes, constituyendo una facultad privativa de las mismas. No obstante lo señalado, nuestra legislación vigente contenida en el art. 110 num. 7) de la L. N° 439, exige la exposición del derecho, y como mayor razón la exposición de los hechos a ser desarrollados de manera precisa conforme exige el num. 6) de la norma legal de referencia.