AAP-S1-0045-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de pago de mejoras, la parte actora se ha planteado recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 9 de marzo de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara improbada la demanda de pago de mejoras, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia aplicación retroactiva del Reglamento para el control de la zafra de castaña;

b) se reclama la falta de consideración del art. 32-III de la Ley Nº 1700, relativa a la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen;

c)  invoca la existencia de una relación contractual, consistente en un acuerdo voluntario por el que se reconocería el derecho del recurrente para aprovechar una fracción de la Barraca "Reyno de los Lobos" la misma que estaría destinada a la producción y;

d) se denuncia falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión

"2.- Respecto a la falta de consideración del art. 32-III de la Ley Nº 1700 relativa a la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen, se advierte que dicho precepto normativo no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse respecto a tal circunstancia, más cuando el actor invoca la existencia de una relación contractual suscrita el 23 de diciembre de 2014, entre Carmen Sandra Cartagena Roca y Luis Antonio Navi Organivia, consistente en un acuerdo voluntario por el que se reconocería el derecho del recurrente para aprovechar una fracción de la Barraca "Reyno de los Lobos" la misma que estaría destinada a la producción, así fue expresado en el memorial de demanda cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el recurrente; aspecto, que podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 336-III de la L. Nº 439, que dispone: "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia", no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho"

"(...) en mérito a este entendimiento jurisprudencial, se advierte que el Juez Agroambiental de Cobija, no incurrió en incogruencia omisiva, tal como pretende hacer ver el recurrente."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con los argumentos siguientes:

a) la parte recurrente no explica cómo es que el Juez de instancia habría aplicado retroactivamente la norma, siendo su denuncia genérica e inconsistente respecto a la norma acusada de ser aplicada retroactivamente, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado;

b) el art. 32-III de la Ley Nº 1700 no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse respecto a tal circunstancia;

c) con relación al acuerdo voluntario, este aspecto, podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho y;

d) el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra, por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado.

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso agrario (de pago por mejoras), antes de interponer un recurso de casación, corresponde a la parte recurrente cumplir con su deber de agotar las vías legales, así una vez emitida la sentencia, corresponde el  planteamiento del recurso de complementación y enmienda; no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho.

" al respecto corresponde invocar la jurisprudencia constitucional sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que ha interpretado los alcances del recurso de casación en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: "(...) En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso" "

ANA-S1-0062-2013

Fundadora

habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

"(Ante la situación descrita, este Tribunal considera que las certificaciones de fs. 98 y 99 presentadas al momento de la interposición del recurso de casación, no tienen la eficacia de restar valor probatorio o demostrar la falsedad de las certificaciones que cursa a fs. 41 y 42 de obrados como refieren en el planteamiento del recuso de casación , toda vez que la denuncia de falsedad de documentos presentados en calidad de prueba dentro de un proceso judicial, debe procederse conforme establecen los arts. 153 y 154 de la L. Nº 439 aplicable a la materia como norma supletoria; es decir, activando de manera oportuna los mecanismos procesales correspondientes"

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2019

 “cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

"En relación al Título Ejecutorial invocado, cabe señalar que de acuerdo al Acta de Audiencia Pública … cursante de fs. 25 a 27 y vta., el Juez A quo vio por conveniente rechazarlo y no valorarlo por tratarse de una fotocopia simple, acción que no fue objetada ni reclamada por la parte demandada, permitiendo el curso de la Audiencia

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de pago de mejoras, la parte actora se ha planteado recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 9 de marzo de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara improbada la demanda de pago de mejoras, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia aplicación retroactiva del Reglamento para el control de la zafra de castaña;

b) se reclama la falta de consideración del art. 32-III de la Ley Nº 1700, relativa a la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen;

c)  invoca la existencia de una relación contractual, consistente en un acuerdo voluntario por el que se reconocería el derecho del recurrente para aprovechar una fracción de la Barraca "Reyno de los Lobos" la misma que estaría destinada a la producción y;

d) se denuncia falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión

"3.- En relación a la denuncia por falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión, conforme sería evidente en el Considerando II numeral 4 de la Sentencia recurrida; se tiene que el precitado considerando contiene el siguiente texto: "No existe una regulación específica en materia agroambiental que determine el pago de mejoras efectuadas en un predio agrario; tampoco el pago de mejoras en tierras certificadas por el INRA como no disponibles, para conversión a concesión forestal no maderable; y menos en un área protegida. Para resolver el problema debemos acudir a las normas de las áreas protegidas en general y en particular al Reglamento para el control de las actividades de zafra de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi" (sic.) coligiendo que el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional de Vida Silvetre Amazónica Manuripi, que es donde se encuentra ubicada la pequeña propiedad denominada "El Reyno de los Lobos", por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado conforme prevén los arts. 349 y 385 de la Constitución Política del Estado; asimismo, se evidencia que en los numerales 2, 3 y 4 del Considerando III de la Sentencia recurrida, el Juez de instancia realiza la valoración del acuerdo voluntario cursante de fs. 9 a 10 de obrados, por tanto, no resulta evidente lo denunciado en este punto." "

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con los argumentos siguientes:

a) la parte recurrente no explica cómo es que el Juez de instancia habría aplicado retroactivamente la norma, siendo su denuncia genérica e inconsistente respecto a la norma acusada de ser aplicada retroactivamente, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado;

b) el art. 32-III de la Ley Nº 1700 no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse respecto a tal circunstancia;

c) con relación al acuerdo voluntario, este aspecto, podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho y;

d) el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra, por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado.

PRECEDENTE 2

Para resolver una demanda de pago de mejoras, vinculada a un área protegida, corresponde la aplicación de normas de protección ambiental (reglamento específico) aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional; normas especiales de aplicación prevalente por área que merece protección y salvaguardadel Estado.

SAN-S1-0007-2008

Fundadora

De acuerdo con la teoría Kelsiana la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, concordante con el art. 228 de la C.P.E., en ese sentido, v cuando se debe aplicar leyes de la misma jerarquía, debe darse cumplimiento a la normativa especial, en el presente caso, por tratarse de un problema de tierras, el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente aplicó la normativa constitucional establecida en el Título Tercero "Régimen Agrario y Campesino" L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 (Reglamento), L. Nº 3545, DE.S. Nº 29215, D.S. Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965, con preferencia a las disposiciones del Cód. Civ., por tratarse de terrenos ubicados en el área rural y no urbana, sin que hubiese existido aplicación indebida, violación o infracción de normativa Constitucional y de las Leyes

 

En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 057/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 35/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 27/2018

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de pago de mejoras, la parte actora se ha planteado recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 9 de marzo de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara improbada la demanda de pago de mejoras, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia aplicación retroactiva del Reglamento para el control de la zafra de castaña;

b) se reclama la falta de consideración del art. 32-III de la Ley Nº 1700, relativa a la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen;

c)  invoca la existencia de una relación contractual, consistente en un acuerdo voluntario por el que se reconocería el derecho del recurrente para aprovechar una fracción de la Barraca "Reyno de los Lobos" la misma que estaría destinada a la producción y;

d) se denuncia falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión

"3.- En relación a la denuncia por falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión, conforme sería evidente en el Considerando II numeral 4 de la Sentencia recurrida; se tiene que el precitado considerando contiene el siguiente texto: "No existe una regulación específica en materia agroambiental que determine el pago de mejoras efectuadas en un predio agrario; tampoco el pago de mejoras en tierras certificadas por el INRA como no disponibles, para conversión a concesión forestal no maderable; y menos en un área protegida. Para resolver el problema debemos acudir a las normas de las áreas protegidas en general y en particular al Reglamento para el control de las actividades de zafra de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi" (sic.) coligiendo que el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional de Vida Silvetre Amazónica Manuripi, que es donde se encuentra ubicada la pequeña propiedad denominada "El Reyno de los Lobos", por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado conforme prevén los arts. 349 y 385 de la Constitución Política del Estado; asimismo, se evidencia que en los numerales 2, 3 y 4 del Considerando III de la Sentencia recurrida, el Juez de instancia realiza la valoración del acuerdo voluntario cursante de fs. 9 a 10 de obrados, por tanto, no resulta evidente lo denunciado en este punto." "

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con los argumentos siguientes:

a) la parte recurrente no explica cómo es que el Juez de instancia habría aplicado retroactivamente la norma, siendo su denuncia genérica e inconsistente respecto a la norma acusada de ser aplicada retroactivamente, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado;

b) el art. 32-III de la Ley Nº 1700 no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse respecto a tal circunstancia;

c) con relación al acuerdo voluntario, este aspecto, podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho y;

d) el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra, por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado.

PRECEDENTE 3

Corresponde declararse infundado al recurso de casación, cuando en sentencia no hay errónea aplicación de la ley, dándose correcta aplicación prevalente de normas de protección ambiental, frente a cualquier otra norma de orden civil.

SAN-S1-0007-2008

Fundadora

De acuerdo con la teoría Kelsiana la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, concordante con el art. 228 de la C.P.E., en ese sentido, v cuando se debe aplicar leyes de la misma jerarquía, debe darse cumplimiento a la normativa especial, en el presente caso, por tratarse de un problema de tierras, el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente aplicó la normativa constitucional establecida en el Título Tercero "Régimen Agrario y Campesino" L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 (Reglamento), L. Nº 3545, DE.S. Nº 29215, D.S. Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965, con preferencia a las disposiciones del Cód. Civ., por tratarse de terrenos ubicados en el área rural y no urbana, sin que hubiese existido aplicación indebida, violación o infracción de normativa Constitucional y de las Leyes

 

En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 057/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 35/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 27/2018