AAP-S1-0043-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, la demandante recurre en casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo: 
(Hechos): (Actos Lesivos, Actos Ilegales u Omisiones Indebidas)
Que el Juez de la causa por Auto Interlocutorio Definitivo, declinó competencia erróneamente impidiendo la prosecución del proceso respecto de un incidente de nulidad de citación por edictos practicada durante la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y también durante la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios, habiendo prevenido primero la causa admitiendo la demanda y confirmando su competencia por las sucesivas actuaciones procesales, no obstante de ello sorpresivamente declina competencia, sustentándose en una comisión instruida proveniente de otro Juzgado Agroambiental al existir coincidencia parcial en la denominación del predio infiriendo que se trataría de la misma propiedad, generando un conflicto unilateral de competencia negativa, destacado que ello debió ser antes de haberse consentido la competencia, resultando extemporánea la declinatoria, invocando prórroga tácita de competencia por razón del territorio, por no haber opuesto la parte demandada excepción ni impugnó por falta de competencia, además de ser el Juez Natural al haberse suscrito el contrato en el lugar donde se ubica el Juzgado Agroambiental.
(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
Que se vulneró los arts. 76 de la Ley Nº 1715; 12-2 inc. b), 13 y 17 de la Ley Nº 439; 13 de la Ley Nº 025 referidos al Juez natural, debido proceso y principio de inmediación.
(Petitorio)
(No se consigna el petitorio)

La parte demandada contesta al recurso negando la aplicabilidad del mismo por no tratarse de un auto interlocutorio definitivo que corte procedimiento ulterior, al haber el Juez solo declinado competencia, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
 

“corresponde señalar que la tramitación de la prenombrada diligencia preparatoria fue realizada ante una autoridad de la jurisdicción ordinaria y no así ante Juez Agroambiental competente, aspecto no advertido por el Juez Agroambiental de Trinidad, que admitió y tramitó la causa hasta el estado de emitir el Auto Interlocutorio recurrido; en ese sentido, corresponde mencionar que el art. 305 de la L. N° 439, establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de (...)" (negrilla y subrayado incorporados) de donde se tiene que toda medida preparatoria o preliminar deberá ser presentada ante autoridad competente para conocer el proceso principal posterior; es decir, que la autoridad judicial que conocerá la medida preparatoria será también la que posteriormente conozca y sustancie la demanda principal cuya pretensión versará sobre la diligencia preparatoria puesta en su conocimiento”; “en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover (...) ello conlleva a su vez que considerando que la medida preparatoria solicitada en el caso concreto, es una diligencia preliminar que luego derivará en una acción, como lógica consecuencia, la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, que si bien no determina el inicio del proceso, si se constituye en la base de la demanda" (negrillas y subrayado incorporados) entendimiento jurisprudencial que resulta vinculante al caso concreto, en consecuencia de estricta y necesaria observación por parte de la autoridad jurisdiccional que admitió la demanda sobre la base de una medida preparatoria, que no fue conocida, sustanciada ni tramitada por ante su autoridad mucho menos en la jurisdicción agroambiental sino ante la jurisdicción ordinaria civil en la gestión 2016, debiendo el Juez Agroambiental de Trinidad haber observado tal extremo previa a la admisión de la demanda, conforme establece el art. 113-I de la L. N° 439.” 
“Asimismo, el hecho de haber declinado competencia una vez asumido el conocimiento y la tramitación de la causa, incluso haber corrido en traslado el incidente de nulidad de citación promovida por el demandado sin que el mismo hubiera sido resuelto, al respecto, el art. 17 de la L. Nº 439 (Procedencia), señala que: "Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada ", por lo tanto, partiendo de una interpretación literal de ésta norma, resulta evidente que el Juez de instancia consintió su competencia desde el momento en que admitió la demanda y continuó la sustanciación del proceso hasta el momento de la emisión del auto interlocutorio recurrido en casación; por tanto, la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad, constituye un acto lesivo al debido proceso, en virtud a que se soslayó la aplicación objetiva del art. 17 de la L. Nº 439, puesto que la competencia estuvo consentida tácitamente tanto por el Juez como por las partes.”
 

ANULA OBRADOS, respecto del Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia, debiendo el Juez de instancia, tramitar la causa conforme a derecho y según los fundamentos jurídicos emitidos en la presente resolución; con los siguientes argumentos:
1) Correspondía al Juzgador observar con carácter previo a la admisión de la demanda, que la medida preparatoria, sobre la que se interpuso posteriormente la demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, no fue de su conocimiento, ni se tramitó ante el Juez Agroambiental, sino ante la Jurisdicción Ordinaria; como lógica consecuencia, la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, que se constituye en la base de la demanda.
2) Asimismo, constituye un acto lesivo al debido proceso, el haber declinado competencia una vez asumido conocimiento y estar tramitando la causa, puesto que los conflictos de competencia, se promueven de oficio a instancia de parte por inhibitoria o declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada, que fue consentida tanto por el Juez de la causa como las partes.
 

Cuando la competencia del Juez Agroambiental fue consentida tanto por esta autoridad como por las partes para conocer la acción principal, no es posible su declinatoria ni inhibitoria, con el argumento que la medida preparatoria de demanda fue de competencia de un juez en materia civil; máxime si se trata de un predio que se halla ubicado en el área rural.

Juez competente/Diligencia Preparatoria/Competencia consentida
"En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de (...)" (negrilla y subrayado incorporados) de donde se tiene que toda medida preparatoria o preliminar deberá ser presentada ante autoridad competente para conocer el proceso principal posterior; es decir, que la autoridad judicial que conocerá la medida preparatoria será también la que posteriormente conozca y sustancie la demanda principal cuya pretensión versará sobre la diligencia preparatoria puesta en su conocimiento; así también fue entendido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 12/2019 de 27 de febrero de 2019, que estableció: "Definida la naturaleza de la propiedad que origina la diligencia preparatoria, es necesario a su vez considerar el alcance y finalidad de dicha figura jurídica a objeto de determinar la competencia en el presente caso, al efecto corresponde señalar que las medidas preparatorias "Son diligencias preliminares que tienden a preparar el proceso. En consecuencia, corresponde admitir aquellas que sean manifiestamente necesarias para asegurar la defensa de las partes o tiendan a allegar a la causa elementos que posibiliten su adecuado cause (...) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa"[1] en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover (...) ello conlleva a su vez que considerando que la medida preparatoria solicitada en el caso concreto, es una diligencia preliminar que luego derivará en una acción, como lógica consecuencia, la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria , que si bien no determina el inicio del proceso, si se constituye en la base de la demanda" (negrillas y subrayado incorporados)
“Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada "