AAP-S1-0043-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante ha planteado recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

La resolución impugnada (de rechazo de demanda de Nulidad de Interdicto de Retener la Posesión por improponible) es una resolución que contradice y no considera el tenor de la art. 152 de la L.O.J., norma en la que se establece que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados y otras acciones; no  pudiéndose aducir como improponible la demanda, por cuanto justamente la misma versa sobre una acción real de un predio previamente saneado, sin que la norma prohíba ni restringa su conocimiento, por lo que el Juez A quo debió admitir la misma sin mayores trámites. La negativa de la demanda vulnera el derecho de acceso a la justicia, anticipando un criterio que no corresponde y que en su caso debió ser reservado para la sentencia final

"En el caso autos y del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 194 a 195 vta. de obrados, deviene como consecuencia de un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Florencia Flores de Sejas contra Benita Flores Camacho ahora recurrente, donde la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, emitió la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda en favor de la primera, conforme a la fotocopia legalizada cursante de fs. 61 a fs. 63, contra dicho fallo Benita Flores Vda. de Montan interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, tal cual consta de la fotocopia legalizada de fs. 66 a 70, a cuya consecuencia se emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre, que en su parte resolutiva dispone declarar infundado el recurso de casación (fs. 85 a 87); contra todo este proceso, la ahora recurrente plantea Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión mismo que es rechazado por improponible y que ahora es objeto de casación; de lo expuesto se evidencia que se pretende anular dicho proceso con la presentación de una nueva demanda de nulidad por lo que la pretensión o proposición de la actora se manifiesta equívocadamente y sin fundamento en su mero confrontamiento con el ordenamiento jurídico vigente, puesto que intenta a través del proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión planteado ante el Juez Agroambiental de Cochabamba dejar sin efecto tanto la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015 emitida por el Juez Agroambiental de Punata así como la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre y todo el proceso que sirvió de base para la emisión de dichos fallos, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87 de la L. Nº 1715, en materia agraria contra la Sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional -entiéndase ahora Tribunal Agroambiental-, por lo que dicho proceso habría concluido con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental, en ese sentido la pretensión de la ahora recurrente de intentar dejar sin efecto ese proceso a través de una nulidad no es admisible y por tanto resulta ser objetivamente improponible.

Una vez emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre por ende concluido el interdicto de recobrar la posesión no correspondía la interposición de una nulidad de todo el proceso, puesto que al ser el Tribunal Agroambiental una instancia de cierre ya no procede recurso alguno, salvo una Revisión Extraordinaria de Sentencia."

"(...) en consecuencia, el Juez A quo al rechazar, la nulidad del interdicto de recobrar la posesión actuó correctamente, quien señaló que en todo caso correspondía interponer una Revisión Extraordinaria de Sentencia"

"(...) Con referencia a los argumentos de la actora, que considera que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado contradice y no considera el tenor del art. 152 de la L. N° 025, cabe señalar al respecto que el art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente, diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, con los argumentos siguientes:

El art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente; diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

El art. 113.II, señala que: "...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior", si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, como se dijo precedentemente, en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación.

 

PRECEDENTE 1

Una sentencia emitida dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se puede anular con una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", en cuyo caso a través de un Auto Interlocutorio Definitivo, corresponde al juzgador rechazar esa nueva demanda por improponible. 

 

"Respecto a la improponibilidad o infundabilidad de una demanda a través del A.S. 73/2011 de 23 de febrero de 2011, se ha establecido el siguiente entendimiento: "...una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar 'en abstracto' si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de 'improponibilidad', fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado 'improponibilidad objetiva de la demanda', en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2019

el Juez de instancia habría declarado la demanda como improponible … siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo se encuentra debidamente sustentado en derecho, por lo que el Juez de instancia al rechazar la demanda de división y partición de una pequeña propiedad, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley … infundado

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 41/2019

Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al haber rechazado la demanda por considerar improponible, con el argumentos de "...no se puede hacer otra demanda para el cumplimiento de un acta de conciliación que tiene la calidad de una sentencia ejecutoriada, lo que si debería de hacer la parte es pedir el cumplimiento de esa acta de conciliación", actuó correctamente, toda vez que el cumplimiento o el mismo resarcimiento de daños y perjuicios no puede ser instaurado en una demanda nueva, sino conforme lo señalado art. 397-III de la Ley N° 439. … infundado

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante ha planteado recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

La resolución impugnada (de rechazo de demanda de Nulidad de Interdicto de Retener la Posesión por improponible) es una resolución que contradice y no considera el tenor de la art. 152 de la L.O.J., norma en la que se establece que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados y otras acciones; no  pudiéndose aducir como improponible la demanda, por cuanto justamente la misma versa sobre una acción real de un predio previamente saneado, sin que la norma prohíba ni restringa su conocimiento, por lo que el Juez A quo debió admitir la misma sin mayores trámites. La negativa de la demanda vulnera el derecho de acceso a la justicia, anticipando un criterio que no corresponde y que en su caso debió ser reservado para la sentencia final

"Finalmente, el art. 113.II, señala que: "...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior", si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, como se dijo precedentemente, en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que en el presente caso no se puede desconocer el derecho de las partes a recurrir, caso contrario se vulneraría sus derechos fundamentales, puesto que se les estaría privando a que el fallo de primera instancia y con el cual no están de acuerdo, no pueda ser revisado por otra instancia superior; así lo ha establecido esta judicatura a través de la jurisprudencia en el AID-SP 002-200 de 30 de octubre y ANA-S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016, entre muchos otros.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis del proceso, este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220.II de la L. Nº 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, con los argumentos siguientes:

El art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente; diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

El art. 113.II, señala que: "...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior", si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, como se dijo precedentemente, en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación.

 

PRECEDENTE 2

En materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que un Auto Interlocutorio Definitivo o un Auto Desestimatorio de demanda, puede ser impugnado a través de un recurso de casación.

Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018

"Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2020

AUTO NACIONAL AGRARIO S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018

AUTO NACIONAL AGRARIO S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017

AUTO NACIONAL AGRARIO S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante ha planteado recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

La resolución impugnada (de rechazo de demanda de Nulidad de Interdicto de Retener la Posesión por improponible) es una resolución que contradice y no considera el tenor de la art. 152 de la L.O.J., norma en la que se establece que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados y otras acciones; no  pudiéndose aducir como improponible la demanda, por cuanto justamente la misma versa sobre una acción real de un predio previamente saneado, sin que la norma prohíba ni restringa su conocimiento, por lo que el Juez A quo debió admitir la misma sin mayores trámites. La negativa de la demanda vulnera el derecho de acceso a la justicia, anticipando un criterio que no corresponde y que en su caso debió ser reservado para la sentencia final

"En el caso autos y del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 194 a 195 vta. de obrados, deviene como consecuencia de un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Florencia Flores de Sejas contra Benita Flores Camacho ahora recurrente, donde la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, emitió la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda en favor de la primera, conforme a la fotocopia legalizada cursante de fs. 61 a fs. 63, contra dicho fallo Benita Flores Vda. de Montan interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, tal cual consta de la fotocopia legalizada de fs. 66 a 70, a cuya consecuencia se emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre, que en su parte resolutiva dispone declarar infundado el recurso de casación (fs. 85 a 87); contra todo este proceso, la ahora recurrente plantea Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión mismo que es rechazado por improponible y que ahora es objeto de casación; de lo expuesto se evidencia que se pretende anular dicho proceso con la presentación de una nueva demanda de nulidad por lo que la pretensión o proposición de la actora se manifiesta equívocadamente y sin fundamento en su mero confrontamiento con el ordenamiento jurídico vigente, puesto que intenta a través del proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión planteado ante el Juez Agroambiental de Cochabamba dejar sin efecto tanto la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015 emitida por el Juez Agroambiental de Punata así como la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre y todo el proceso que sirvió de base para la emisión de dichos fallos, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87 de la L. Nº 1715, en materia agraria contra la Sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional -entiéndase ahora Tribunal Agroambiental-, por lo que dicho proceso habría concluido con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental, en ese sentido la pretensión de la ahora recurrente de intentar dejar sin efecto ese proceso a través de una nulidad no es admisible y por tanto resulta ser objetivamente improponible.

Una vez emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre por ende concluido el interdicto de recobrar la posesión no correspondía la interposición de una nulidad de todo el proceso, puesto que al ser el Tribunal Agroambiental una instancia de cierre ya no procede recurso alguno, salvo una Revisión Extraordinaria de Sentencia."

"(...) en consecuencia, el Juez A quo al rechazar, la nulidad del interdicto de recobrar la posesión actuó correctamente, quien señaló que en todo caso correspondía interponer una Revisión Extraordinaria de Sentencia"

"(...) Con referencia a los argumentos de la actora, que considera que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado contradice y no considera el tenor del art. 152 de la L. N° 025, cabe señalar al respecto que el art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente, diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, con los argumentos siguientes:

El art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente; diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

El art. 113.II, señala que: "...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior", si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, como se dijo precedentemente, en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación.

 

PRECEDENTE 1

Los Jueces Agroambientales, no tienen competencia para conocer una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", no encontrándose en ninguna ley esa figura

"Respecto a la improponibilidad o infundabilidad de una demanda a través del A.S. 73/2011 de 23 de febrero de 2011, se ha establecido el siguiente entendimiento: "...una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar 'en abstracto' si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de 'improponibilidad', fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado 'improponibilidad objetiva de la demanda', en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2019

el Juez de instancia habría declarado la demanda como improponible … siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo se encuentra debidamente sustentado en derecho, por lo que el Juez de instancia al rechazar la demanda de división y partición de una pequeña propiedad, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley … infundado

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 41/2019

Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al haber rechazado la demanda por considerar improponible, con el argumentos de "...no se puede hacer otra demanda para el cumplimiento de un acta de conciliación que tiene la calidad de una sentencia ejecutoriada, lo que si debería de hacer la parte es pedir el cumplimiento de esa acta de conciliación", actuó correctamente, toda vez que el cumplimiento o el mismo resarcimiento de daños y perjuicios no puede ser instaurado en una demanda nueva, sino conforme lo señalado art. 397-III de la Ley N° 439. … infundado