AAP-S1-0041-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) defectuosa notificación e incumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. N° 439, en cuanto al testigo de actuación, el croquis de ubicación del domicilio y que además habría sido puesto en conocimiento a 24 horas de llevarse a cabo la audiencia de inspección; 2) que el codemandante Max Calle se sirvió de su condición de secretario general de la comunidad Illampu para la presentación de un título ejecutorial perteneciente a 13 afiliados y de la cual no forma parte, pretendiendo hacer figurar una comunidad paralela para apropiarse de tierras para sí y sus hijos; 3) falta de identificación de la porción o superficie avasallada, así como las ordenes instruidas que no fueron devueltas por la parte demandante, aspectos que señalan como no considerados por el Juez de instancia, así como la falta de acreditación del derecho propietario.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que es improcedente, puesto que no cumple con lo provisto en el art. 274.3 de la L. N° 439, debido a que los argumentos son intrascendentes, confusos y contradictorios, además que convalidaron toda actuación con su participación en la inspección ocular, junto a una comitiva de dirigentes que pretendieron amedrentar al Juez de instancia; asimismo, respecto a la presunta defectuosa citación, invoca la citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439; por otro lado, refieren que la propiedad fue dotada en forma comunitaria, por lo que no existiría parcelación que estuviera aprobada por el INRA, aspecto que tampoco puede ser considerado en un recurso de casación; que son ellos quienes cumplen la función social, conforme los arts. 393, 397 de la CPE, 3.I,II y III de la L. N° 1715, no existiendo abandono por parte de los beneficiarios originales, además que el codemandado Gonzalo Quispe Flores apareció en la comunidad, ostentando un documento privado de compra venta de fecha 9 de marzo de 2016, aspecto que expresan, es ilegal y que constituye tráfico de tierras conforme la previsión del art. 17 del D.S. N° 29215, quien conjuntamente Sabino Ramos, crearon una comunidad paralela, además de estar explotando madera de manera ilegal. Por otra parte, señalan que el recurso de casación incurre en falta de fundamento, temeridad, mala fe, conforme previsión del art. 65. 3 y 4 de la L. N° 439, siendo que los demandados no cumplen la función social, por lo que piden que en caso de analizarse el fondo se declare infundado el recurso.

“…se evidencia que los demandados, al tener pleno conocimiento de la citación con la demanda de desalojo por avasallamiento, pidieron suspender la audiencia de inspección, sin que hubieran representado o impugnado la forma de citación cedularia, es decir, que la diligencia de citación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de partes, la demanda y la prueba acompañada; por otra parte, se advierte que de fs. 102 a 105 de obrados, cursa Acta de Inspección, en la que consta la participación efectiva de los codemandados, quienes en tal oportunidad no realizaron el reclamo respecto a la irregular citación cedularia, por lo que dieron por válidas las actuaciones que acusan en el recurso de casación, es decir, convalidaron los actos procesales que ahora son denunciados, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar la precitada Acta pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Acta y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439.”

(…)

“… la diligencia de citación fue practicada en el plazo que prevé la norma aplicable al caso, consiguientemente no resulta cierta la denuncia formulada por los recurrentes. Asimismo, corresponde recordar que el procedimiento previsto en el art. 5 de la L. N° 477, es un procedimiento abreviado, precisamente por la naturaleza jurídica de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento. Consiguientemente, no se evidencia la vinculación de tales denuncias a una de las causales de casación previstas en el art. 271 de la L. Nº 439.”

(…)

“…el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos relativos a la distribución interna de tierras, el abandono de las mismas y que la documentación relativa a la comunidad se entrega a cada Secretario General, cuando éstos asumen la condición de tal, aspectos que como se tiene señalado no resultan atendibles en el recurso de casación”.

(…)

“…tales aspectos, pudieron ser objetados en su oportunidad durante la tramitación de la causa, empero, de la revisión del expediente no se evidencia impugnación a lo denunciado, que conforme se tiene expresado precedentemente, el recurso de casación, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir, es incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el presente caso de autos; por lo que corresponde recordar, que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que la Jueza de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3”

Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento que: 1) la diligencia de citación con la demanda cumplió con su finalidad, acto que resulta convalidatorio de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439, además de haber sido practicada conforme a ley; 2) el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, además que las cuestiones relativas a la distribución interna de tierras y el abandono de las mismas no son atendibles en casación; 3) que los aspectos denunciados pudieron ser objetados durante la tramitación de la causa, que ello supone la intención de una valoración implícita de la prueba, la cual resulta incensurable en casación, incumpliendo el recurso los arts. 271 y 274.I.3 de la Ley N° 439.

Las nulidades procesales no pueden interponerse en grado de casación, cuando la parte, durante la tramitación del proceso no se encontró en indefensión y, por el contrario, tuvo la oportunidad de interponer los recursos e incidentes previstos en la ley, consintiendo o convalidando de este modo, el acto impugnado de nulidad.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) defectuosa notificación e incumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. N° 439, en cuanto al testigo de actuación, el croquis de ubicación del domicilio y que además habría sido puesto en conocimiento a 24 horas de llevarse a cabo la audiencia de inspección; 2) que el codemandante Max Calle se sirvió de su condición de secretario general de la comunidad Illampu para la presentación de un título ejecutorial perteneciente a 13 afiliados y de la cual no forma parte, pretendiendo hacer figurar una comunidad paralela para apropiarse de tierras para sí y sus hijos; 3) falta de identificación de la porción o superficie avasallada, así como las ordenes instruidas que no fueron devueltas por la parte demandante, aspectos que señalan como no considerados por el Juez de instancia, así como la falta de acreditación del derecho propietario.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que es improcedente, puesto que no cumple con lo provisto en el art. 274.3 de la L. N° 439, debido a que los argumentos son intrascendentes, confusos y contradictorios, además que convalidaron toda actuación con su participación en la inspección ocular, junto a una comitiva de dirigentes que pretendieron amedrentar al Juez de instancia; asimismo, respecto a la presunta defectuosa citación, invoca la citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439; por otro lado, refieren que la propiedad fue dotada en forma comunitaria, por lo que no existiría parcelación que estuviera aprobada por el INRA, aspecto que tampoco puede ser considerado en un recurso de casación; que son ellos quienes cumplen la función social, conforme los arts. 393, 397 de la CPE, 3.I,II y III de la L. N° 1715, no existiendo abandono por parte de los beneficiarios originales, además que el codemandado Gonzalo Quispe Flores apareció en la comunidad, ostentando un documento privado de compra venta de fecha 9 de marzo de 2016, aspecto que expresan, es ilegal y que constituye tráfico de tierras conforme la previsión del art. 17 del D.S. N° 29215, quien conjuntamente Sabino Ramos, crearon una comunidad paralela, además de estar explotando madera de manera ilegal. Por otra parte, señalan que el recurso de casación incurre en falta de fundamento, temeridad, mala fe, conforme previsión del art. 65. 3 y 4 de la L. N° 439, siendo que los demandados no cumplen la función social, por lo que piden que en caso de analizarse el fondo se declare infundado el recurso.

“…se evidencia que los demandados, al tener pleno conocimiento de la citación con la demanda de desalojo por avasallamiento, pidieron suspender la audiencia de inspección, sin que hubieran representado o impugnado la forma de citación cedularia, es decir, que la diligencia de citación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de partes, la demanda y la prueba acompañada; por otra parte, se advierte que de fs. 102 a 105 de obrados, cursa Acta de Inspección, en la que consta la participación efectiva de los codemandados, quienes en tal oportunidad no realizaron el reclamo respecto a la irregular citación cedularia, por lo que dieron por válidas las actuaciones que acusan en el recurso de casación, es decir, convalidaron los actos procesales que ahora son denunciados, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar la precitada Acta pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Acta y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439.”

(…)

“… la diligencia de citación fue practicada en el plazo que prevé la norma aplicable al caso, consiguientemente no resulta cierta la denuncia formulada por los recurrentes. Asimismo, corresponde recordar que el procedimiento previsto en el art. 5 de la L. N° 477, es un procedimiento abreviado, precisamente por la naturaleza jurídica de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento. Consiguientemente, no se evidencia la vinculación de tales denuncias a una de las causales de casación previstas en el art. 271 de la L. Nº 439.”

(…)

“…el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos relativos a la distribución interna de tierras, el abandono de las mismas y que la documentación relativa a la comunidad se entrega a cada Secretario General, cuando éstos asumen la condición de tal, aspectos que como se tiene señalado no resultan atendibles en el recurso de casación”.

(…)

“…tales aspectos, pudieron ser objetados en su oportunidad durante la tramitación de la causa, empero, de la revisión del expediente no se evidencia impugnación a lo denunciado, que conforme se tiene expresado precedentemente, el recurso de casación, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir, es incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el presente caso de autos; por lo que corresponde recordar, que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que la Jueza de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3”

Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento que: 1) la diligencia de citación con la demanda cumplió con su finalidad, acto que resulta convalidatorio de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439, además de haber sido practicada conforme a ley; 2) el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, además que las cuestiones relativas a la distribución interna de tierras y el abandono de las mismas no son atendibles en casación; 3) que los aspectos denunciados pudieron ser objetados durante la tramitación de la causa, que ello supone la intención de una valoración implícita de la prueba, la cual resulta incensurable en casación, incumpliendo el recurso los arts. 271 y 274.I.3 de la Ley N° 439.

En un proceso de desalojo por avasallamiento, no es posible dilucidar temas relativos a la distribución interna de tierras y el abandono de las mismas en propiedades tituladas colectivamente.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

“Que, de la lectura de los recursos de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva en ambos recursos, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver los mismos."