AAP-S1-0040-2019

Fecha de resolución: 09-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Participación Interna de Derecho Sucesorio (debería decir División y Partición interna), la demandante recurre en casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que la Juez de instancia declaró como no presentada la demanda de División y Partición Interna de Derecho Sucesorio, bajo el argumento de no existir Título Ejecutorial sobre el área y contradictoriamente expresa que existiría una certificación de derecho propietario a favor de su padre, registrado en Derechos Reales, habiendo los compradores dividido los terrenos plenamente identificados.

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Que se vulneró los arts. 1000, 1002 y 1007 del Código Civil referidos a la apertura de la sucesión, las clases de sucesores y la adquisición de herencia de herederos forzosos; arts. 16, 65 y 115 de la Constitución Política del Estado; vulnerando el derecho al trabajo, la alimentación y su calidad de persona de la tercera edad; se incurrió en error de hecho y de derecho.

(Petitorio)

Se anule el “rechazo” a la admisión de la demanda y se ordene al Juez admita la demanda.

“En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una "Partición Interna de Derecho sucesorio", haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.”

“En esa lógica, se advierte también que la observación a la demanda efectuada mediante decreto de 7 de mayo de 2019, cursante a fs. 24 vta., de obrados, resulta ser ambigua, ya que no fundamenta ni explica las razones por las cuales la inscripción en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos, acreditaría la legitimación activa de la parte impetrante, ello si se toma en cuenta que cursa el registro público de la propiedad y la actora demostró ser heredera forzosa; por lo que correspondió en su momento que el Juzgador, además de las observaciones señaladas en el párrafo precedente, también observe con el debido fundamento, qué aspectos eran necesarios aclarar o acreditar a los fines de establecer la indicada legitimación activa; con mayor razón si, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 28 a 29 vta., de obrados (ahora impugnado), mediante el cual declara por no presentada la demanda, recién el Juez efectúa cuestionamientos al predio, indicando que no estaría determinada la superficie de la cual sería propietario exclusivo el de cujus Lino Serrano, o que no se contaría con Título Ejecutorial o antecedente agrario, aspectos que correspondió en derecho ser observados por la autoridad judicial de manera previa y mediante un sólo decreto y no al momento de disponer por no presentada la demanda; precisando la manera idónea para obtener la información pertinente y dilucidar dichos aspectos mediante solicitud de información al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de acreditar si el área ya fue objeto de saneamiento y en su caso, en qué estado se encontraría dicho trámite administrativo, a efectos de verificar la competencia de la autoridad judicial y los alcances de la misma”.

“En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.”

 

ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al Juez Agroambiental observar adecuadamente la demanda interpuesta y continuar, si corresponde, la tramitación de la causa, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo; con el argumento, de que correspondía al Juzgador observar la demanda por ser imprecisa, en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, la designación del bien demandado con toda exactitud y si solicita la división de herencia u otra pretensión, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad; resultando ambigua la observación a la demanda que efectuó el Juez al no fundamentar las razones respecto de la inscripción en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos y la legitimación activa, que debía haber realizado en su momento de manera previa y no cuando emitió el Auto Interlocutorio por el que declaraba como no presentada la demanda, donde recién efectúa observaciones.

Es deber del Juzgador, como director del proceso, previo a admitir la demanda, observar defectos que contenga la misma, cuyos requisitos debe cumplir el demandante, y no efectuarlo directamente al momento de declarar como no presentada la demanda, puesto que esta decisión se asume cuando no se cumple con lo observado previamente por el Juez de la causa, toda vez que debe garantizar el acceso a la justicia determinando con claridad y precisión, que es lo que el actor debe subsanar, dado el carácter social de la materia agraria.