AAP-S1-0038-2019

Fecha de resolución: 18-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia y el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando: 1) valoración del Informe Técnico emitido por el Juzgado, respecto a la precisión de la fecha de presunto avasallamiento y la falta de sustento fáctico legal para llegar a dicha conclusión; 2) la distorsión de los hechos sobre la falta de valoración objetiva de la prueba, en relación a la acreditación de posesión legal que tendrían los demandados, puesto que acreditarían sucesión hereditaria conforme los alcances del art. 1007 del Cód. Civ; 3) falta de valoración objetiva de la prueba, así como la omisión de valoración y pronunciamiento en la sentencia recurrida, más cuando se invoca como inaplicado el principio de verdad material por las pruebas que no fueron compulsadas por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, así como la falta de consideración del art. 12 de la L. Nº 603; 4) interpretación errónea y sesgada del art. 3 de la L. Nº 477 por no aplicación del art. 1007 del Cód. Civ., en cuanto a su posesión legal de los herederos forzosos, así como la denuncia por infracción al derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, respecto a la falta de consideración del alcance del art. 3 de la L. Nº 477 y la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida; 5) falta de valoración de consideración y contrastación de los documentos denunciados de falsos, como es el caso del Testimonio Nº 1221/2018 de 14 de diciembre de 2018, en el que se transcribe el Poder Notarial Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018; el Certificado de defunción de Manuel Justiniano Melgar fallecido el 11 de noviembre de 2013, así como el folio real y su condición de herederos forzosos por los cuales acreditarían posesión legal, vinculando tal aspecto a la previsión del art. 1007 del Cód. Civ. y al alcance del art. 3 de la L. Nº 477.

“… se tiene el Informe Técnico emitido respecto a la verificación en campo, entre cuyas conclusiones se establece: "Se pudo evidenciar que los avasalladores entraron después de carnavalito el 9 de marzo, siendo que entregaron la propiedad a los dueños actuales que lo compraron, pero a los tres días siguientes se volvieron a la propiedad que ellos mismos vendieron por diferencia entre hermanos según las partes demandadas" informe que mereció el decreto de 10 de abril de 2019 cursante a fs. 51 de obrados, mismo que fue notificado a las partes el 11 de abril de 2019, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 52 de obrados, sin que hasta la emisión de la sentencia recurrida, las partes hubieran objetado tal conclusión, en consecuencia, resulta un acto convalidatorio por parte de los recurrentes, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar el precitado informe pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Informe y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439… por otra parte, no se evidencia la vinculación de tal denuncia a una de las causales de casación previstas en el art. 271 de la L. Nº 439, mas cuando no se explica cómo debió compulsar tal aspecto con los resultados de la inspección ocular realizada durante la sustanciación del proceso; similar falta de negligencia ocurre al momento de denunciar respecto a la superficie de 84 m2 que habría sido avasallada, puesto que tampoco existe reclamo alguno que curse en el expediente, al respecto.

(…)

“… corresponde señalar que dada la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, se tiene que los demandados acreditaron derecho propietario en mérito al Testimonio Nº 1221/2018 cursante de fs. 2 a 4 de obrados, así como el certificado catastral cursante de fs. 5 a 6 de obrados, concordante con el registro de derechos reales, plasmado en el Folio Real que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, sin que curse en el expediente declaración judicial que establezca la nulidad de tales documentos, en particular del Testimonio Instrumento Nº 1221/2018, sobre escritura de transferencia de una pequeña propiedad ganadera con título de propiedad individual, que habría realizado Manuel Justiniano Melgar representado legalmente por Nelda Vaca Moreno, según Poder Notarial signado con el Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018, que se inserta en el contenido de dicho testimonio; puesto que confrontado el mismo, al certificado de defunción cursante a fs. 53 de obrados, resultaría a prima facie, un indicio de fraude, empero tampoco cursa sentencia ejecutoriada en materia penal que declare la falsedad del Poder Notarial Nº 65/2018 inserto en el Testimonio Nº 1221/2018; consiguientemente, mientras no existan las declaraciones judiciales extrañadas, corresponde dar validez a la documental descrita precedentemente, por las cuales se acredita derecho propietario a favor de los demandantes; no obstante, la evidente contradicción e incongruencia constatada respecto a la fecha del fallecimiento del titular del predio que presuntamente habría otorgado poder cinco años posteriores a su muerte, tal aspecto corresponde ser dilucidado en el ámbito penal por configurarse un presunto delito, que eventualmente, ante una declaración judicial en ese sentido, corresponderá el proceso de nulidad del documento al cual se habría dado origen; entre tanto, la documental acompañada tiene todo el valor legal conforme el principio de legalidad y presunción de legitimidad contemplado en el art. 4 inc. g) de la L. Nº 2341 que establece: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario ", en consecuencia, no corresponde su desconocimiento mucho menos en un proceso de desalojo por avasallamiento, cuya tramitación resulta ser sumarísima conforme la previsión del art. 5 de la L. Nº 477.

(…)

“…por lo que las denuncias de falsedad, fraude, falta de capacidad para disponer en la apoderada vendedora, resultan ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, sin que exista vinculación de las causales propias del recurso de casación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que se alega, sin que se genere mayores elementos que permitan a éste Tribunal evidenciar el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia habría incurrido en transgresión de la ley.

Declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la parte demandada; con el argumento que  el Juez agroambiental al declarar probada la demanda y disponer el desalojo de los recurrentes en casación 1) no se objetó el Informe técnico debidamente notificado a las partes, acto que resulta convalidatorio de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439; 2) los demandados acreditaron derecho propietario en mérito al Testimonio Nº 1221/2018, así como el certificado catastral, concordante con el registro de derechos reales, plasmado en el Folio Real, sin que curse en el expediente declaración judicial que establezca la nulidad de tales documentos, por lo que no corresponde su desconocimiento en un proceso de desalojo por avasallamiento; 3) que las denuncias de falsedad, fraude, falta de capacidad para disponer en la apoderada vendedora, resultan ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, sin que exista vinculación de las causales propias del recurso de casación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que se alega, no pudiéndose evidenciar el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental.

Asimismo, se determinó que ante la existencia de denuncia de falsedad inserta en el Testimonio de propiedad y ante el Certificado de Defunción; en cumplimiento de los arts. 108 num. 8) de la CPE, 35 de la L. Nº 1178, 178 del Cód. Penal y 286 num. 1) del C.P.P., se instruyó al Juez Agroambiental la remisión de obrados ante el Ministerio Público para fines de investigación y acciones que correspondan.

Las nulidades procesales no pueden interponerse en grado de casación, cuando la parte, durante la tramitación del proceso no se encontró en indefensión y, por el contrario, tuvo la oportunidad de interponer los recursos e incidentes previstos en la ley, consintiendo o convalidando de este modo, el acto impugnado de nulidad.

Naturaleza del recurso de casación

“Que, de la lectura de los recursos de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva en ambos recursos, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver los mismos."

SCP 019/2018-S2 / obligatoriedad de remisión de antecedentes al Ministerio Público

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia y el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando: 1) valoración del Informe Técnico emitido por el Juzgado, respecto a la precisión de la fecha de presunto avasallamiento y la falta de sustento fáctico legal para llegar a dicha conclusión; 2) la distorsión de los hechos sobre la falta de valoración objetiva de la prueba, en relación a la acreditación de posesión legal que tendrían los demandados, puesto que acreditarían sucesión hereditaria conforme los alcances del art. 1007 del Cód. Civ; 3) falta de valoración objetiva de la prueba, así como la omisión de valoración y pronunciamiento en la sentencia recurrida, más cuando se invoca como inaplicado el principio de verdad material por las pruebas que no fueron compulsadas por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, así como la falta de consideración del art. 12 de la L. Nº 603; 4) interpretación errónea y sesgada del art. 3 de la L. Nº 477 por no aplicación del art. 1007 del Cód. Civ., en cuanto a su posesión legal de los herederos forzosos, así como la denuncia por infracción al derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, respecto a la falta de consideración del alcance del art. 3 de la L. Nº 477 y la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida; 5) falta de valoración de consideración y contrastación de los documentos denunciados de falsos, como es el caso del Testimonio Nº 1221/2018 de 14 de diciembre de 2018, en el que se transcribe el Poder Notarial Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018; el Certificado de defunción de Manuel Justiniano Melgar fallecido el 11 de noviembre de 2013, así como el folio real y su condición de herederos forzosos por los cuales acreditarían posesión legal, vinculando tal aspecto a la previsión del art. 1007 del Cód. Civ. y al alcance del art. 3 de la L. Nº 477.

“… se tiene el Informe Técnico emitido respecto a la verificación en campo, entre cuyas conclusiones se establece: "Se pudo evidenciar que los avasalladores entraron después de carnavalito el 9 de marzo, siendo que entregaron la propiedad a los dueños actuales que lo compraron, pero a los tres días siguientes se volvieron a la propiedad que ellos mismos vendieron por diferencia entre hermanos según las partes demandadas" informe que mereció el decreto de 10 de abril de 2019 cursante a fs. 51 de obrados, mismo que fue notificado a las partes el 11 de abril de 2019, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 52 de obrados, sin que hasta la emisión de la sentencia recurrida, las partes hubieran objetado tal conclusión, en consecuencia, resulta un acto convalidatorio por parte de los recurrentes, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar el precitado informe pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Informe y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439… por otra parte, no se evidencia la vinculación de tal denuncia a una de las causales de casación previstas en el art. 271 de la L. Nº 439, mas cuando no se explica cómo debió compulsar tal aspecto con los resultados de la inspección ocular realizada durante la sustanciación del proceso; similar falta de negligencia ocurre al momento de denunciar respecto a la superficie de 84 m2 que habría sido avasallada, puesto que tampoco existe reclamo alguno que curse en el expediente, al respecto.

(…)

“… corresponde señalar que dada la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, se tiene que los demandados acreditaron derecho propietario en mérito al Testimonio Nº 1221/2018 cursante de fs. 2 a 4 de obrados, así como el certificado catastral cursante de fs. 5 a 6 de obrados, concordante con el registro de derechos reales, plasmado en el Folio Real que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, sin que curse en el expediente declaración judicial que establezca la nulidad de tales documentos, en particular del Testimonio Instrumento Nº 1221/2018, sobre escritura de transferencia de una pequeña propiedad ganadera con título de propiedad individual, que habría realizado Manuel Justiniano Melgar representado legalmente por Nelda Vaca Moreno, según Poder Notarial signado con el Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018, que se inserta en el contenido de dicho testimonio; puesto que confrontado el mismo, al certificado de defunción cursante a fs. 53 de obrados, resultaría a prima facie, un indicio de fraude, empero tampoco cursa sentencia ejecutoriada en materia penal que declare la falsedad del Poder Notarial Nº 65/2018 inserto en el Testimonio Nº 1221/2018; consiguientemente, mientras no existan las declaraciones judiciales extrañadas, corresponde dar validez a la documental descrita precedentemente, por las cuales se acredita derecho propietario a favor de los demandantes; no obstante, la evidente contradicción e incongruencia constatada respecto a la fecha del fallecimiento del titular del predio que presuntamente habría otorgado poder cinco años posteriores a su muerte, tal aspecto corresponde ser dilucidado en el ámbito penal por configurarse un presunto delito, que eventualmente, ante una declaración judicial en ese sentido, corresponderá el proceso de nulidad del documento al cual se habría dado origen; entre tanto, la documental acompañada tiene todo el valor legal conforme el principio de legalidad y presunción de legitimidad contemplado en el art. 4 inc. g) de la L. Nº 2341 que establece: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario ", en consecuencia, no corresponde su desconocimiento mucho menos en un proceso de desalojo por avasallamiento, cuya tramitación resulta ser sumarísima conforme la previsión del art. 5 de la L. Nº 477.

(…)

“…por lo que las denuncias de falsedad, fraude, falta de capacidad para disponer en la apoderada vendedora, resultan ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, sin que exista vinculación de las causales propias del recurso de casación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que se alega, sin que se genere mayores elementos que permitan a éste Tribunal evidenciar el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia habría incurrido en transgresión de la ley.

Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo y declara infundados los recursos de casación interpuestos por la parte demandada; con el argumento que  el Juez agroambiental al declarar probada la demanda y disponer el desalojo de los recurrentes en casación 1) no se objetó el Informe técnico debidamente notificado a las partes, acto que resulta convalidatorio de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439; 2) los demandados acreditaron derecho propietario en mérito al Testimonio Nº 1221/2018, así como el certificado catastral, concordante con el registro de derechos reales, plasmado en el Folio Real, sin que curse en el expediente declaración judicial que establezca la nulidad de tales documentos, por lo que no corresponde su desconocimiento en un proceso de desalojo por avasallamiento; 3) que las denuncias de falsedad, fraude, falta de capacidad para disponer en la apoderada vendedora, resultan ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, sin que exista vinculación de las causales propias del recurso de casación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que se alega, no pudiéndose evidenciar el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental.

Asimismo, se determinó que ante la existencia de denuncia de falsedad inserta en el Testimonio de propiedad y ante el Certificado de Defunción; en cumplimiento de los arts. 108 num. 8) de la CPE, 35 de la L. Nº 1178, 178 del Cód. Penal y 286 num. 1) del C.P.P., se instruyó al Juez Agroambiental la remisión de obrados ante el Ministerio Público para fines de investigación y acciones que correspondan.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde conocer las denuncias de falsedad y fraude respecto de un documento que acredita derecho propietario, tales denuncias corresponden ser dilucidadas en el ámbito penal; siendo por ende válido el documento en esta jurisdicción, en tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

SCP 019/2018-S2 / obligatoriedad de remisión de antecedentes al Ministerio Público

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

“Que, de la lectura de los recursos de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva en ambos recursos, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver los mismos."