SAP-S2-0053-2021

Fecha de resolución: 18-10-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) del predio "Cascajo" comprendido en el polígono 017, ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, no es la primera vez que la demandante acude en proceso Contencioso Administrativo ya que la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016, declara probada la demanda y dispone que considere además y valore con mayor profundidad la documentación presentada que acredita tradición de las menores Gil-Leigue y sus efectos en el saneamiento de un predio en posesión, aspecto que provoco la vulneración de derechos de su mandante, quien a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento se apersonó ante el INRA y a más de haber solicitado en varias ocasiones inspección del predio afirmó que nos se identificaron las mejoras y ganado que le pertenecen, aspecto que no mereció respuesta adecuada y fundada en derecho;

2.- que, no se cumplió lo ordenado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/20216 y SCP 0044/2017, con una demora injustificada por más de tres años que por varias veces se pidió su cumplimiento iniciando el año 2017 y que mereció respuesta por Informe Legal de 9 de marzo de 2018, acudiendo posteriormente al Viceministerio de Tierras, para que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 se disponga el control de calidad, sin embargo, entre cartas, notas e informe el año 2019 el Instituto Nacional de Reforma Agraria indicaría que la Unidad de Fiscalización se habría disuelto;

3.- que no se realizó ningún análisis sobre el desapoderamiento dispuesto por el Juez Agroambiental de Moxos, menos se analizan los documentos adjuntos al proceso, que se presumen su falsedad y la equivocación del desalojo dentro el predio "Grigota" siendo el puesto "Castellón" donde se encontraban y que es parte del predio "Cascajo", el mismo que fue determinante para no continuar con la posesión de su mandante, esos actos demuestran desde su inicio, que se ha dado mal uso a los antecedentes del predio "Grigota";

4.- que en aplicación al art. 266 del D.S. N° 29215, afirma que los procesos administrativos son de puro derecho y con este argumento justificar el no disponer ninguna investigación respecto a los fraudulentos enmarcados en el art. 228 y 270.II del mismo decreto reglamentario y que los supuestos documentos emitidos por el INRA presentados ante el Juzgado Agroambiental para justificar el desapoderamiento y que los mismos no fueron emitidos por el INRA según informe resulta incongruente como el ente administrativo no actué en su rol de fiscalizador y;

5.- que no entiende la parte demandante, como por Resolución Administrativa de 14 de enero de 2020, se dispone dejar sin efecto las medidas precautorias anteriormente emitidas y ordena el desalojo de su mandante, lo que vulnera el procedimiento agrario, ya que su mandante como heredera del primer beneficiario reclama la posesión.

Solicito se declare probada la demanda.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Responde manifestando: que si bien existiría incidencia en las colindancias y la superficie objeto de transferencia que denotan que se trataría del predio "Cascajo", el nombre del predio no queda claramente identificado e individualizado, hecho que sin lugar a dudas genera nuevamente controversia en el proceso de saneamiento, por lo que al amparo del art. 161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba le corresponde al interesado, con relación a la incongruencia entre los antecedentes y el tipo de Resolución de Saneamiento emitido, queda desvirtuada en merito a que Ricardo Antelo Chávez al apersonarse al proceso de saneamiento del predio "Cascajo" lo hace en calidad de poseedor desde 1973; consiguientemente las menores Gil-Leigue manifiestan tradición civil en un Titulo Ejecutorial para acreditar posesión en el predio "Cascajo", dado que es evidente que dicho Título Ejecutorial deviene del Expediente Agrario N° 15562 predio "Grigota", que se encuentra acumulado y fue valorado en el proceso del predio "Las Palmitas",  que Ricardo Antelo Chávez se presentó como poseedor sobre las tierras fiscales desde 1973, advirtiendo que el predio "Cascajo" no tiene antecedente agrario y las innumerables transferencias deben ser analizadas de manera integral a efectos de respaldar la posesión de las menores y así cumplir con la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, lo cual confundió respecto al predio "Cascajo" y "Grigota" existiendo contradicciones en la identidad del predio objeto de trasferencia, hecho que sin lugar a dudas no respalda de manera efectiva la condición de poseedores, pese a que existe cumplimento de FES, que no existe fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales respecto al predio "Cascajo", ya que desde las pericias de campo se presentaron como poseedores y si bien expresan sobre el Titulo Ejecutorial, también indica la transferencia sobre una superficie de 1685.0000 ha. conforme el plano catastral individual emitido por la empresa Kampsax, que realizó el trabajo de campo identificado como poseedor desde las pericias de campo, solicito se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Elvy Génesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue se apersonaron manifestando: que no habría efectuado una adecuada valoración documental presentada por las beneficiarias del predio "Cascajo"; sin embargo, claramente hace referencia a que el señalado Testimonio N° 22/99 no debió ser considerado en calidad de antecedentes de derecho propietario, al no corresponder al predio "Cascajo", sino al predio "Grigota", pero tal aspecto no tendría la connotación que maliciosamente le quiere dar la parte demandante, que, resulta curioso observar en una demanda Contenciosa Administrativa el Informe del Viceministerio de Tierras, mismo que fue elaborado precisamente a solicitud del apoderado de la demandante y que el mismo es producto de los antecedentes y que los reclamos de la accionante son infundados, toda vez que estarían haciendo valer la documentación de manera maliciosa para establecer un antecedente agrario, sin embargo reitera que la otorgación de derechos es por posesión es decir vía adjudicación; a mayor abundamiento, si bien es cierto que se anuló la anterior resolución de saneamiento, que ya se realizó control jurisdiccional sobre los otros aspectos y con relación al documento de compromiso de pago de 18 de enero de 2003, sobre el cual la demanda no explica la relevancia; lo propio corresponde señalar sobre los cuestionamientos a la marca de ganado de las beneficiarias del predio o del registro de la propiedad "Grigota" en DD.RR., que la sucesión de la posesión se halla plenamente acreditada y la misma no solo se sustenta en los documentos de transferencia de posesión, sino en las Certificaciones de Posesión Legal de las autoridades del lugar y en la verificación efectuada por el INRA en saneamiento; por lo que tampoco corresponde el art. 270-II del D.S. N° 29215, ya que el reconocimiento de su derecho propietario no deviene de un Titulo Ejecutorial de la Reforma Agraria, sino de la verificación de su posesión legal y el cumplimiento de la FES conforme al proceso de saneamiento, solicitando se declare improbada la demanda.

 

"(...)  el INRA realizó un análisis de las ventas del predio "Cascajo" a través de un cuadro demostrativo, que cursa a fs. 1874 de la carpeta predial, en el cual se identifica como últimos beneficiarios, a las menores Gil-Leigue representada por su madre Ninoska Leigue; concluyendo de dicho análisis, validar todas las etapas y actividades de saneamiento ejecutadas en el predio "Cascajo" con la vigencia del D.S. N° 25763, conforme además a los alcances previstos en la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; asimismo, sugiere modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de abril de 2004 y demás actuados posteriores respecto a la ubicación técnica, relevamiento de expedientes y cambio de nombre de beneficiario a favor de las menores Elvy Génesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue, como beneficiarias del predio "Cascajo", emitiéndose la respectiva Resolución Final de Saneamiento de manera correcta, en calidad de poseedoras sujetas a pago de precio de adjudicación; constatándose que dicho Informe fue debidamente notificado a los beneficiarios, conforme a fs. 1884 de la carpeta predial."

"(...) éste Tribunal Agroambiental, simplemente se limita a recomendar al ente administrativo, dar cumplimiento con el art. 115.I de la CPE, con relación a la atención oportuna y eficaz de dicho proceso; asimismo se le hace conocer a la recurrente Teresa Antelo Ardaya, que tiene la vía legal para accionar mecanismos necesarios y conseguir una justicia pronta y oportuna en relación al proceso de autos, a fin de no vulnerar el principio de acceso a la justicia y seguridad jurídica."

"(...) Ahora bien, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215, el cual señala que, para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, o conjunción de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o en su caso por medio de las certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar, en el presente caso se identificó como primer beneficiario, al margen de tener o no Antecedente Agrario a Ricardo Antelo Chávez, quien se presentó a las pericias de campo en calidad de poseedor, con una antigüedad en la posesión desde 1973, quien transfirió el predio en vida a Carlos Hugo Media Méndez, quien a la vez transfirió a Johnny Gil y esposa, quienes a su vez transfirieron a las menores hermanas Gil-Leigue, operándose la conjunción de la posesión al último beneficiario, quienes demostraron con documentación dicha posesión, la misma que es radicalmente diferente en sentido jurídico a los derechos que reclama Teresa Antelo Ardaya de Rivero vía sucesión hereditaria, de una posesión de hecho a partir de 2012 conforme se tiene en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento."

"(...) teniendo como prueba madre, el trabajo en el predio y los actos posesorios de forma continua, pacífica e ininterrumpida antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir antes de 1996 y los arts. 393 y 397 de la CPE; no siendo atinente la observación de la parte demandante al tratar de forzar un análisis sobre documentos civiles y antecedentes agrarios que fueron considerados en otro proceso de saneamiento, refiriéndonos al predio "Las Palmitas", ya analizado con anterioridad por el Ente Administrativo."

"(...) que la misma fue emitida de acuerdo a procedimiento llevado adelante en sede administrativa, facultándole a la parte afectada a presentar recurso de revocatoria o jerárquico en función al derecho de impugnación establecido en el art. 189 de la CPE y así efectivamente lo ejerció la recurrente, sin percatarse y agotar la vía administrativa, el INRA también emitió en forma equivocada en la misma fecha, otra resolución administrativa, en este caso, la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que interrumpió el plazo en sede administrativa de la resolución 0001/2020, que por cierto de forma ilegal la tramitaba el INRA, al margen de haber perdido ya competencia, dictando la Resolución Final de Saneamiento; empero, lo más curioso y extraño identificado en este control de legalidad, que atenta al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, es la inducción a un doble entendimiento, notificando con las medidas precautorias a la recurrente, omitiendo la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dado que en dicha resolución no la declaran poseedora ilegal sujeta a desalojo a Teresa Antelo Ardaya de Rivero; no entendiendo en consecuencia, cual la finalidad de dictar en el mismo día dos resoluciones, aperturando plazos administrativos y jurisdiccionales, conforme el art. 75 del D.S. N° 29215 y 67.III y 68 de la Ley N° 1715; más aun teniendo en cuenta que Teresa Antelo Ardaya de Rivero, es la demandante en el anterior proceso Contencioso Administrado, el cual fue declarado como probada, anulando la Resolución Administrativa de 2016, identificándola como opositora, sujeta a notificaciones para garantizar la legitima defensa y poder acudir a la instancia que le corresponde, pero no como en el caso que nos ocupa, dado que tuvo que estar pendiente o acudir sin previa notificación para presentar nuevamente la impugnación contenciosa conforme a lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; en ese entendido, el ente administrativo vulnero el debido proceso, el cual debe subsanar, considerándose la legalidad o ilegalidad de la posesión a la accionante en la misma resolución, o en su caso fundamentar su análisis del porque las actuaciones separadas y sin considerarla como opositora legal ."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia se ANULO la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020 y el proceso administrativo de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020, debiendo el Ente Administrativo subsanar la vulneración conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que al haberse dispuesto mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016, la nulidad de la Resolución Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la que resuelve subsanar irregularidades, es que el ente administrativo realizo una valoración sobre las ventas del predio "Cascajo", en la cual se identifico como últimos beneficiarios, a las menores Gil-Leigue representada por su madre Ninoska Leigue, por lo que se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida de forma correcta;

2.- sobre la demora en la ejecución del proceso de saneamiento el Tribunal se limito a recomendar al ente administrativo, dar cumplimiento con el art. 115.I de la CPE, asimismo la parte demandante tiene la vía legal para accionar mecanismos necesarios y conseguir una justicia pronta y oportuna en relación al proceso de saneamiento;

3.- sobre el Informe realizado por el Viceministerio de Tierras, el mismo no es determinante en el proceso de saneamiento de acuerdo a sus atribuciones, se debe manifestar que dicho informe fue remitido al INRA para su consideración asimismo se observo que las beneficiarios del predio habrían probado la antigüedad de la posesión sobre el predio siendo la misma desde 1973, identificándose como ultimas poseedoras sobre el predio a hermanas Gil-Leigue;

4.- respecto a los errores denunciados, los beneficiarios del predio habrían demostrado la posesión de forma continua, pacífica e ininterrumpida antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo atinente la observación de la parte demandante al tratar de forzar un análisis sobre documentos civiles y antecedentes agrarios que fueron considerados en otro proceso de saneamiento y;

5.- sobre la Resolución Administrativa de 14 de enero de 2020, la misma que es dictada en la misma fecha de la Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que el ente administrativo de forma equivocada emitió el mismo día ambas resoluciones, vulnerando el derecho al debido proceso de la demandante, pues se interrumpió el plazo en sede administrativa, que por cierto de forma ilegal la tramitaba el INRA, al margen de haber perdido ya competencia, dictando la Resolución Final de Saneamiento, asimismo se observo que el ente administrativo omitió notificar a la demandante con la Resolución Final de Saneamiento, no entendiendo en consecuencia, cual la finalidad de dictar en el mismo día dos resoluciones, aperturando plazos administrativos y jurisdiccionales, conforme el art. 75 del D.S. N° 29215 y 67.III y 68 de la Ley N° 1715, por lo que se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / ILEGAL

Emitida sin competencia

Cuando una Resolución Administrativa (impugnable a través de recurso de revocatoria o jerárquico), es emitida en la misma fecha que una Resolución Final de Saneamiento (impugnable en vía contenciosa), se apertura plazos administrativo y jurisdiccional; vulnerándose el debido proceso, pues al margen de perderse competencia, se  interrumpe el plazo en sede administrativa

"5.- Con relación a la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020, la misma es dictada en la misma fecha de la Resolución Final de Saneamiento, la cual dispone, entre otras cosas, el desalojo de Teresa Antelo Ardaya de Rivero y de cualquier otro asentamiento; y que la misma fue emitida de acuerdo a procedimiento llevado adelante en sede administrativa, facultándole a la parte afectada a presentar recurso de revocatoria o jerárquico en función al derecho de impugnación establecido en el art. 189 de la CPE y así efectivamente lo ejerció la recurrente, sin percatarse y agotar la vía administrativa, el INRA también emitió en forma equivocada en la misma fecha, otra resolución administrativa, en este caso, la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que interrumpió el plazo en sede administrativa de la resolución 0001/2020, que por cierto de forma ilegal la tramitaba el INRA, al margen de haber perdido ya competencia, dictando la Resolución Final de Saneamiento; empero, lo más curioso y extraño identificado en este control de legalidad, que atenta al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, es la inducción a un doble entendimiento, notificando con las medidas precautorias a la recurrente, omitiendo la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dado que en dicha resolución no la declaran poseedora ilegal sujeta a desalojo a Teresa Antelo Ardaya de Rivero; no entendiendo en consecuencia, cual la finalidad de dictar en el mismo día dos resoluciones, aperturando plazos administrativos y jurisdiccionales, conforme el art. 75 del D.S. N° 29215 y 67.III y 68 de la Ley N° 1715; más aun teniendo en cuenta que Teresa Antelo Ardaya de Rivero, es la demandante en el anterior proceso Contencioso Administrado, el cual fue declarado como probada, anulando la Resolución Administrativa de 2016, identificándola como opositora, sujeta a notificaciones para garantizar la legitima defensa y poder acudir a la instancia que le corresponde, pero no como en el caso que nos ocupa, dado que tuvo que estar pendiente o acudir sin previa notificación para presentar nuevamente la impugnación contenciosa conforme a lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; en ese entendido, el ente administrativo vulnero el debido proceso, el cual debe subsanar, considerándose la legalidad o ilegalidad de la posesión a la accionante en la misma resolución, o en su caso fundamentar su análisis del porque las actuaciones separadas y sin considerarla como opositora legal ."

 " (...) FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 35 a 43 vta. y de fs. 49 a 53 vta. de obrados, interpuesta por Rubén Rivera Forero en representación de Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria con apersonamiento de las nuevas autoridades.

2.- Se ANULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020 y el proceso administrativo de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 inclusive; es decir, hasta fs. 1855 de la carpeta predial de saneamiento, debiendo el Ente Administrativo subsanar la vulneración indicada en la presente resolución."

En la línea de Resolución Final de Saneamiento ilegal:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019

“la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 del D.S. N° 29215, que en su inciso a) señala que en las resoluciones emitidas debe existir: "Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión" y el inciso b) el cual refiere que: "La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamentación legal".; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

 …

En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia; por lo que corresponde resolver en ese sentido.”

 

EN LA LÍNEA:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 055/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 123/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0107/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2017

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

nterpone demanda Contencioso Administrativa contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio “Cascajo” comprendido en el polígono 017, ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento de Beni, con el siguiente argumento:

Que por Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020, se habría dispuesto dejar sin efecto las medidas precautorias emitidas con anterioridad, ordenando el desalojo de la demandante, decisión emitida de forma separada a lo dispuesto por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020 ahora impugnada, constituyendo un error el emitirlas de manera separada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020.

 

El demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que las menores Gil – Leigue, serían quienes se encuentran en posesión del predio y que la tradición de la documentación a la que hace referencia la demandante, no demuestra antigüedad de la posesión, advirtiéndose que el predio “Cascajo” no contaría con antecedente agrario; en este sentido, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020.

“Con relación a la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020, la misma es dictada en la misma fecha de la Resolución Final de Saneamiento, la cual dispone, entre otras cosas, el desalojo de Teresa Antelo Ardaya de Rivero y de cualquier otro asentamiento; y que la misma fue emitida de acuerdo a procedimiento llevado adelante en sede administrativa, facultándole a la parte afectada a presentar recurso de revocatoria o jerárquico en función al derecho de impugnación establecido en el art. 189 de la CPE y así efectivamente lo ejerció la recurrente, sin percatarse y agotar la vía administrativa, el INRA también emitió en forma equivocada en la misma fecha, otra resolución administrativa, en este caso, la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que interrumpió el plazo en sede administrativa de la resolución 0001/2020, que por cierto de forma ilegal la tramitaba el INRA, al margen de haber perdido ya competencia, dictando la Resolución Final de Saneamiento; empero, lo más curioso y extraño identificado en este control de legalidad, que atenta al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, es la inducción a un doble entendimiento, notificando con las medidas precautorias a la recurrente, omitiendo la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dado que en dicha resolución no la declaran poseedora ilegal sujeta a desalojo a Teresa Antelo Ardaya de Rivero; no entendiendo en consecuencia, cual la finalidad de dictar en el mismo día dos resoluciones, aperturando plazos administrativos y jurisdiccionales, conforme el art. 75 del D.S. N° 29215 y 67.III y 68 de la Ley N° 1715; más aun teniendo en cuenta que Teresa Antelo Ardaya de Rivero, es la demandante en el anterior proceso Contencioso Administrado, el cual fue declarado como probada, anulando la Resolución Administrativa de 2016, identificándola como opositora, sujeta a notificaciones para garantizar la legitima defensa y poder acudir a la instancia que le corresponde, pero no como en el caso que nos ocupa, dado que tuvo que estar pendiente o acudir sin previa notificación para presentar nuevamente la impugnación contenciosa conforme a lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; en este sentido, el ente administrativo vulnero el debido proceso, el cual debe subsanar, considerándose la legalidad o ilegalidad de la posesión a la accionante en la misma resolución, o en su caso fundamentar su análisis del porque las actuaciones separadas y sin considerarla como opositora”.

Declara PROBADA la demanda Contencioso declarándose en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020 y el proceso administrativo de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 inclusive, debiendo el ente administrativo subsanar la vulneración, con el siguiente fundamento:

 

Se evidenció que la entidad administrativa, emitió la Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2020 de 14 de enero de 2020, que dispuso el levantamiento de las medidas precautorias y el desalojo de demandante, la misma fecha de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-AD N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, aperturando plazos administrativos y jurisdiccionales pese a que perdió competencia con la emisión de la Resolución Final de saneamiento, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado.

Una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento, la entidad administrativa pierde competencia para la resolución de cualquier otro trámite en sede administrativa, lo contrario significa la apertura de plazos administrativos y jurisdiccionales que vulnera el debido proceso, ameritando la nulidad de obrados.