SAP-S2-0047-2021

Fecha de resolución: 30-09-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 117 del predio denominado “Campo Verde”, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; bajo el siguiente argumento:

Indica que por documento privado de transferencia de posesión y mejoras el 2011 adquirió tres predios los cuales después de la compra fueron fusionados en una superficie de 101.0000 ha continuando la posesión de sus vendedores, antecedente que según el actor acreditaría su derecho de posesión respecto al predio “Campo Verde”, cuya posesión legal estaría certificada por el corregidor y habría sido verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, constatándose la existencia de cultivo de caña de azúcar en 83.0000 ha, caminos internos y otras mejoras desarrolladas con la participación de personal asalariado eventual y familiar, por ello correspondía considerarlo como poseedor legal conforme lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el artículo 309 del D.S. N° 29215, que al haberse declarado la ilegalidad de su posesión por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la Función Económico Social esta resultaría incongruente y contraria a los antecedentes del proceso de saneamiento, vulnerando su derecho de adquirir la propiedad mediante adjudicación simple.  

Solicita se declare probada la demanda, nulo la Resolución impugnada y el proceso hasta el Informe en Conclusiones.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Señala que la Resolución Suprema guarda relación con los antecedentes del proceso con una debida motivación y fundamentación enmarcado en el principio de congruencia.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Indica que el Instituto Nacional de Reforma agraria realizó una valoración correcta, toda vez que de obrados se estableció la posesión ilegal sobre el predio “Campo Verde” con una superficie de 101.5557 ha, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 310 del D.S. N° 29215. 

“(…) dado que la Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012 en la que se consigna como actividad en el predio la agrícola, identificó al interior de la superficie mensurada, tres tablones de caña con las superficies de 8 ha. del año 2002, 15 ha. del año 2002 y 60 ha. del año 2006; lo que quiere decir, que la posesión que se le había transferido al demandante, mediante documento privado de transferencia de 01 de abril de 2011 cursante de fs. 1719 a 1720 de los antecedentes prediales, no fue desde antes del año 1996, por consiguiente, no se podía continuar con una posesión inexistente y menos sostenida en el tiempo; situación legal que fue corroborada por el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 0220/2014 de 16 de junio de 2014 de Análisis Multitemporal cursante de fs. 1943 a 1951 de la carpeta predial y el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 0192/2014 de 16 de junio de 2014 de fs. 1993 a 1997, que concluyen que la realización de trabajo productivo en el predio "Campo Verde", recién se había producido a partir del año 2005; debiendo en consecuencia, calificar por bien hecha la declaración de la ilegalidad de posesión del predio "Fortaleza" dado que no data desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (…)”

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2021, se emitió en cumplimiento al Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela dejando sin efecto la anterior sentencia (SAP S2a N° 28/2020), por lesionar el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa e igualdad procesal, bajo los siguientes argumentos:

1) No justifica la invalidez procesal dispuesta hasta el Informe en Conclusiones, porque si las autoridades del Tribunal Agroambiental concluyeron que la antigüedad de la posesión no es anterior al año 1996, cuál sería el motivo para anular obrados; y por el contrario, si se consideraba que la posesión es anterior a 1996, adquiriría relevancia la invalidez dispuesta.

2) No hubo pronunciamiento suficiente respecto a que si la posesión del actor puede ser añadida a la posesión de los anteriores poseedores.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del predio denominado "Campo Verde”, con el siguiente argumento:

Por la información registrada en la Ficha Catastral, corroborada por el Informe de Análisis Multitemporal e Informe Complementario, se establece que la posesión que se le había transferido al demandante, mediante documento privado de transferencia de 01 de abril de 2011, no fue desde antes del año 1996, por consiguiente, no podía continuar una posesión inexistente, que de acuerdo a lo verificado data del año 2005, por lo que la declaración de la ilegalidad de posesión del predio “Campo Verde” se tiene por bien hecha.

Las mejoras realizadas en el predio después de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no pueden acreditar la posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 117 del predio denominado “Campo Verde”, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz; bajo el siguiente argumento:

Indica que por documento privado de transferencia de posesión y mejoras el 2011 adquirió tres predios los cuales después de la compra fueron fusionados en una superficie de 101.0000 ha continuando la posesión de sus vendedores, antecedente que según el actor acreditaría su derecho de posesión respecto al predio “Campo Verde”, cuya posesión legal estaría certificada por el corregidor y habría sido verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, constatándose la existencia de cultivo de caña de azúcar en 83.0000 ha, caminos internos y otras mejoras desarrolladas con la participación de personal asalariado eventual y familiar, por ello correspondía considerarlo como poseedor legal conforme lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el artículo 309 del D.S. N° 29215, que al haberse declarado la ilegalidad de su posesión por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la Función Económico Social esta resultaría incongruente y contraria a los antecedentes del proceso de saneamiento, vulnerando su derecho de adquirir la propiedad mediante adjudicación simple.  

Solicita se declare probada la demanda, nulo la Resolución impugnada y el proceso hasta el Informe en Conclusiones.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Señala que la Resolución Suprema guarda relación con los antecedentes del proceso con una debida motivación y fundamentación enmarcado en el principio de congruencia.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Indica que el Instituto Nacional de Reforma agraria realizó una valoración correcta, toda vez que de obrados se estableció la posesión ilegal sobre el predio “Campo Verde” con una superficie de 101.5557 ha, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 310 del D.S. N° 29215.

“(…) dado que la Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012 en la que se consigna como actividad en el predio la agrícola, identificó al interior de la superficie mensurada, tres tablones de caña con las superficies de 8 ha. del año 2002, 15 ha. del año 2002 y 60 ha. del año 2006; lo que quiere decir, que la posesión que se le había transferido al demandante, mediante documento privado de transferencia de 01 de abril de 2011 cursante de fs. 1719 a 1720 de los antecedentes prediales, no fue desde antes del año 1996, por consiguiente, no se podía continuar con una posesión inexistente y menos sostenida en el tiempo; situación legal que fue corroborada por el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 0220/2014 de 16 de junio de 2014 de Análisis Multitemporal cursante de fs. 1943 a 1951 de la carpeta predial y el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 0192/2014 de 16 de junio de 2014 de fs. 1993 a 1997, que concluyen que la realización de trabajo productivo en el predio "Campo Verde", recién se había producido a partir del año 2005; debiendo en consecuencia, calificar por bien hecha la declaración de la ilegalidad de posesión del predio "Fortaleza" dado que no data desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (…)”

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2021, se emitió en cumplimiento al Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela dejando sin efecto la anterior sentencia (SAP S2a N° 28/2020), por lesionar el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa e igualdad procesal, bajo los siguientes argumentos:

1) No justifica la invalidez procesal dispuesta hasta el Informe en Conclusiones, porque si las autoridades del Tribunal Agroambiental concluyeron que la antigüedad de la posesión no es anterior al año 1996, cuál sería el motivo para anular obrados; y por el contrario, si se consideraba que la posesión es anterior a 1996, adquiriría relevancia la invalidez dispuesta.

2) No hubo pronunciamiento suficiente respecto a que si la posesión del actor puede ser añadida a la posesión de los anteriores poseedores.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del predio denominado "Campo Verde”, con el siguiente argumento:

Por la información registrada en la Ficha Catastral, corroborada por el Informe de Análisis Multitemporal e Informe Complementario, se establece que la posesión que se le había transferido al demandante, mediante documento privado de transferencia de 01 de abril de 2011, no fue desde antes del año 1996, por consiguiente, no podía continuar una posesión inexistente, que de acuerdo a lo verificado data del año 2005, por lo que la declaración de la ilegalidad de posesión del predio “Campo Verde” se tiene por bien hecha.

Enrique Ulate Chacón citando al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos:

"La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154).