SAP-S2-0033-2021

Fecha de resolución: 08-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, con los siguientes argumentos:

  1. El Título Ejecutorial N° 4822 anulado, que deviene del Antecedente Agrario N° 59-1 de la propiedad agrícola "El Rancho y Anexo", habría sido anulado en otro proceso de saneamiento del predio "Tucumilla", conforme a la Resolución Suprema N° 18186 de 9 de marzo de 2016, cuyos titulares habrían sido los padres de los demandantes en consecuencia el predio de la sociedad de La hacienda “El Rancho" seguiría vigente;
  2. Conforme a la documentación aportada por los demandantes en la etapa de Relevamiento de Información de Campo se habría acreditado el apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial "El Rancho y Anexo” sin embargo, por el Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de fecha 28 de agosto de 2017, habría señalado la inexistencia de dicho apersonamiento;

Piden se declare probada la demanda en todas sus partes y se proceda a la anulación de la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017.

La demandada Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde de forma negativa desestimando cada uno de los puntos demandados, afirmando que el proceso de saneamiento del predio “Hacienda El Rancho” se habría cumplido desde el inicio con todas las etapas de saneamiento sin que exista reclamo alguno o que hubiera hecho conocer sobre la existencia de dicha sociedad, previo a emitir la Resolución Administrativa de área de saneamiento simple de oficio, solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

“(…) se emite el Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, mismo que sugiere la Nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822, por encontrarse con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de sus beneficiarios iniciales; en relación a lo actuado debemos citar el art. 304 del D.S. N° 29215, que establece los contenidos del Informe en Conclusiones, señalando en sus incisos a) y d) que se debe identificar los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, y la verificación de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismo; asimismo se debe evaluar los datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; en ese entendido, se tiene que decir que el INRA, obró de forma correcta al identificar el Expediente N° 59-1, si que se haya encontrado irregularidades como señalan los demandantes, ya que la identificación y verificación del Expediente citado, fue producto del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, mismo que fue valorado y cotejado a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado "Comunidad Tucumilla". (…) se verifica en los antecedentes, la emisión de la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, que resuelve entre otros, anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822, correspondiente al Expediente No. 59-1, otorgado a favor de Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, que fue identificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 2104 a 2144 del legajo de saneamiento de los predios "Hacienda el Rancho" y "Hacienda Liebers"; de igual forma en el acápite de HECHOS ESPECÍFICOS QUE FUERON CUMPLIDOS EN EL MOMENTO Y EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, el mismo expresa que: "Según se evidencia en el Informe No. UTC-10795 de fecha 23 de marzo de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, el mismo fue anulado por la Ley No. 1715 (fs. 2046-2051). Se adjunta fotocopia simple de la Resolución Suprema No. 18186 de 9 de marzo de 2016 en la que fue anulado el Título antes citado"; en ese orden, cursa de fs. 2091 a 2101 del antecedente, la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, la cual, donde en la parte resolutiva PRIMERA, consigna como titulares a: Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, así como al Título Ejecutorial Proindiviso anulado N° 4822, con una superficie de 49.0400 ha; asimismo, se tiene que establecer que el extremo referente a la nulidad del Expediente Agrario N° 59-1, se encuentra plenamente ratificado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 0453/2019 de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 1167 a 1172 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que en su numeral 3 (CONCLUSIONES), punto 2.- textualmente refiere, que: "De acuerdo a la Resolución Suprema No. 18186 de fecha 09 de marzo de 2016 cursante a fs. 1197 a 1207 del expediente de saneamiento I-32951 "Tucumilla", el Título Ejecutorial No. 4822 a nombre de Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, con una superficie de 49.0400 ha, correspondiente al expediente Agrario 59-I "San Cristóbal, El Monte y Carachimayo", es ANULADO en su totalidad"; de acuerdo al Informe de emisión de Título Ejecutorial de fecha 23 de marzo de 2017 cursante a fs. 2048 a 2051 de antecedentes del proceso de saneamiento, el Título Ejecutorial No. 4822 a nombre de Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso del expediente agrario 59-I "San Cristóbal, El Monte y Carachimayo", se encuentra anulado"; por lo expuesto precedentemente, se debe dejar claramente establecido que los argumentos señalados por el actor en este punto, carecen de sustento legal, ya que estos debieron ser reclamados de forma oportuna y conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, dentro del proceso de Saneamiento del predio "Comunidad Tucumilla", más no así dentro de la presente causa; por ello se debe aclarar a la parte actora, que el Tribunal Agroambiental se encuentra sometido tanto a la CPE, la normativa agraria, y todo el ordenamiento jurídico positivo, por lo que todas sus actuaciones deberán enmarcarse dentro los preceptos correspondientes; en ese entendido, el pretender que está jurisdicción agroambiental, de lugar a la revisión de un proceso de saneamiento, que no es el impugnado mediante un contencioso administrativo, contraviene las normas legales preestablecidas, por lo que no corresponde dar lugar a los argumentos esgrimidos en relación a la no consideración del Título Ejecutorial N° 4822, Expediente N° 59-1, dentro del proceso de saneamiento de los predios "Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", en virtud a que el Título en cuestión ya fue valorado y anulado mediante Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Tucumilla".

 

“(…) los documentos presentados por la familia Blacud Trigo durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, es concluyente, al establecer lo siguiente: "... el Testimonio N° 17/75 de 29 de abril de 1975, sobre la Constitución de la Sociedad Agroindustrial de Responsabilidad limitada El Rancho, en su cláusula tercera establece que el término de duración de la sociedad será de veinte años; en esa misma línea, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2104 a 2144 de la carpeta predial, en el punto OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, parágrafo segundo, en cuanto a la Constitución de la Sociedad El Rancho Ltda., señala lo siguiente: "Según el punto TERCERO del Acta de Constitución precedentemente señalada, se establece como término de duración de la Sociedad, 20 años, por la que la misma se habría extinguido el año 1995; no existiendo documento alguno que avale lo contrario..."; por su parte, cursante de fs. 737 a 740 de los mismos antecedentes el Informe Jurídico en cuestión, punto observaciones señala: "...también manifestó que los hermanos Liebers Baldivieso, son herederos de su madre Ana Rosa Baldivieso Arce, siendo la misma heredera de los propietarios de la Hacienda..."; no haciendo mención, a que los hermanos Liebers Baldivieso eran miembros de la Sociedad "El Rancho Ltda.; en ese sentido, de los antecedentes anteriormente descritos, el ente administrativo en el proceso de saneamiento, aplicó correctamente el art. 309-III del D.S. N° 29215, que a la letra señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo a la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante..."; dado que se demostró con dichos documentos que la familia Blacud Trigo, continuaba con la posesión que tenía la sociedad fenecida el año 1995, constituyéndose en poseedores legales ante la ley, y ante cualquier otra persona interesada, que pudo haber recurrido administrativamente si no estaba de acuerdo con la interpretación del ente administrativo; refiriéndonos a la familia Liebers Baldivieso, quienes aceptaron y consintieron dichos extremos, suscribiendo todos los documentos del proceso de saneamiento en los que les toco estar, incluida la Planilla del Informe de Cierre; quedando demostrado con ello que la parte actora hasta esa etapa, en ningún momento hizo reclamo alguno o hizo constar sobre la existencia de una Sociedad Agroindustrial; no existiendo por consiguiente vulneración alguna del art. 297 del D.S. N° 29215, verificándose por el contrario que el ente administrativo, en virtud al art. 295-I del mismo cuerpo normativo, en lo que respecta a la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicó la misma, así como lo hizo con la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RA-SSO No. 113/2016 de 10 de agosto de 2016, para el trabajo de la actividad del Relevamiento de Información en Campo; advirtiéndose nuevamente que la parte actora, no observó, ni dejó constancia sobre la acreditación y/o apersonamiento de alguna sociedad, presentándose al proceso de saneamiento como persona natural, aduciendo la calidad de herederos y no así como persona colectiva. (…) la valoración del Comunicado de 21 de abril de 1997, el cual cursa a fs. 897 de los antecedentes, que taxativamente refiere: "Nosotras; Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz de Navajas socias del Rancho Ltda., comunicamos que no estamos de acuerdo en participar de la Sociedad Industrial según Acta de 8 de marzo de 1997 ni como personas ni como sociedad. Por tanto, dejamos a la voluntad de los socios Blacud Trigo y Blacud Martínez para que, por su cuenta y riesgo, si así lo desearan, lleven a cabo dicha industria"; se pronunció de manera expresa sobre la inexistencia de dicha sociedad en el Informe en Conclusiones; recalcando lo anteriormente mencionado, e interpretando correctamente la Cláusula Tercera del documento de constitución de sociedad, donde claramente se estipula el término de duración de 20 años de duración de dicha sociedad; por lo que al haberse constituido la referida sociedad el año 1975, la misma tubo vigencia hasta el año de 1995; acotando que el art. 378 del Código de Comercio sobre este particular dice: "Las sociedades se disuelven por las siguientes causas"; "Vencimiento de término, salvo prorroga o renovación"; y en el caso presente, bajo ningún medio se ha comprobado que dicha sociedad haya tenido una prorroga o haya sido renovado, existiendo más al contrario, una aceptación expresa de terminar la sociedad por parte de algunos socios; correspondiendo en consecuencia, tomarla como fenecida para todos los efectos de ley; y en esa misma línea, debemos mencionar al Informe Legal DGS - JRV- TJA N°1196/2017 de 18 de agosto de 2017, el cual cursa de fs. 2922 a 2931 de los antecedentes prediales, donde en el punto III denominado ANÁLISIS JURÍDICO INC. A) que acertadamente señala: "El presente proceso de saneamiento se realizó a los predios denominados "La Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", no encontrándose sujeta a saneamiento simple de oficio la Sociedad El Rancho y Anexos Ltda., dado que revisados los expedientes, no se encuentra solicitud de saneamiento a nombre de la Sociedad Rancho y Anexos Ltda. u otra persona jurídica, por lo que no corresponde emitir criterio jurídico respecto a una sociedad o persona jurídica que no es parte del proceso de saneamiento."; advirtiéndose que el extremo acusado sobre el apersonamiento al proceso de saneamiento como persona colectiva de la parte actora, no se encuentra demostrado hasta la etapa del Informe de Cierre, pues el ente administrativo si bien emitió el Aviso Público de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, a efectos de socializar los resultados del proceso de saneamiento, la parte demandante tampoco sentó observación o denuncia alguna sobre la existencia de dicha Sociedad Agroindustrial, de la forma como se analizó ut supra; en consecuencia, sobre los extremos acusados no se evidencia una transgresión a la normativa agraria, que amerite proceder a la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de Agosto de 2017, como erradamente acusa la parte actora.”

La Sentencia Agroambiental S2a Nº 033/2021 de 8 de julio de 2021 fue emitida como producto de la acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose en la Sala Constitucional Primera la Resolución N° 17/2021 de 20 de febrero de 2021.

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1112/2017 de fecha 29 de agosto de 2017 de Saneamiento de los predios "La Hacienda El Rancho" y "El Rancho y Anexos", emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM respecto al Polígono N° 743, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

  1. Fue anulado legalmente el Título Ejecutorial N° 4822, con antecedente agrario N° 59-1 de acuerdo al informe de emisión de Título Ejecutorial de fecha 23 de marzo de 2017 ratificado con el Informe Técnico TA-DTE N° 0453/2019 de 16 de agosto, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental y se tiene legítimamente la resolución impugnada, siendo que los reclamos debieron efectuarse oportunamente conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, en consecuencia, el título cuestionado fue valorado y anulado con la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria "Comunidad Tucumilla”
  2. Se demostró la calidad de poseedor legal del beneficiario de la Sociedad Agroindustrial de Responsabilidad limitada El Rancho al haber fenecido el plazo de constitución de la sociedad el año 1995, conforme a lo establecido en la cláusula tercera de su constitución, en previsión al artículo 309-III del D.S. N° 29215 referido a la sucesión de la posesión;

En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se reconocerá, derecho de propiedad en áreas en las que hubieran disuelto empresas agroindustriales, siempre que el o los beneficiarios demuestren posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Socia, conforme a las normas agrarias.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 015/2020 de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 1216 a 1251 vta. de obrados, fue recurrida mediante acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose en la Sala Constitucional Primera la Resolución N° 17/2021 de 20 de febrero de 2021, “que establece lo siguiente: que la incongruencia acusada en el punto 1, resulta evidente por cuanto existe una aseveración por parte del Tribunal Agroambiental, de que no le corresponde a la instancia administrativa el observar la calidad o no que pueda tener una sociedad comercial; en ese entendido, no se puede sostener en el fallo, que no le compete a la instancia administrativa definir la vigencia o no de una sociedad comercial, y en la parte dispositiva, anular obrados a efectos de que se haga un control de calidad por la misma entidad administrativa; por otro lado, en el punto 2, el fallo hace una motivación arbitraria, no evidenciándose una superación de lo determinado por parte del Informe Legal DDT-U.SANINF-LEG 1220/2017, que señala que no existe algún elemento de fraude y que no corresponde la remisión del proceso a la Unidad de Fiscalización del INRA, decisión que como vimos en el acápite anterior, en base a la afirmación del apersonamiento de la familia Liebers, fue puesto a su conocimiento; sin embargo, no activaron ningún medio o recurso contra el mismo; lo que es contrario a lo dispuesto por los precedentes constitucionales establecidos en SCP 0033/2013-L, 1420/2014 y 0346/2015-S3 entre otras; señalan que una nulidad debe ser acusada oportunamente en sede administrativa, lo contrario sería convalidarla; en ese sentido, se advierte la arbitrariedad denunciada, ya que en base a criterios desarrollados incongruentemente, no se hace mención al porque, el aludido informe no despejaría las causales de nulidad evidenciadas por las autoridades demandadas en la Sentencia impugnada; razón por la cual, el Tribunal Agroambiental deberá subsanar esta vulneración, aclarando cual la razón porque el informe se vería comprometido con los datos del proceso; por otro lado, indica el fallo que las autoridades a momento de disponer una nulidad en base a la exigencia del cumplimiento del principio de especificidad, cuya extrañes es notoria en la Sentencia impugnada, pues no se advierte una carga argumentativa que permita establecer de manera inequívoca que la nulidad declarada pueda o haya sido en virtud a la restitución de un derecho, indicando que el Tribunal Agroambiental, deberá fundamentar sobre la trascendencia de la disposición de la nulidad, además cuál es la causal de nulidad reglada en la que basa su decisión; por último, la valoración de prueba cuando se denuncia en instancia constitucional, las autoridades que imparten justicia, deben circunscribirse únicamente a establecer si la valoración del Tribunal se había efectuado bajo los principios establecidos, así como en el marco de razonabilidad en la apreciación de la misma; en ese sentido, se advierte que la Sentencia impugnada señala que el Informe Legal 1223/201 hubiese determinado la disolución de la Sociedad, no pronunciándose al respecto, sin establecer la vigencia, o que la sociedad no era parte del proceso de saneamiento.