SAP-S2-0029-2021

Fecha de resolución: 11-06-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad Campesina Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales, ubicados en el cantón Tariquía, con base en los siguientes argumentos:

1. El demandante menciona que de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. N° 298/2007 de 01 de agosto, el Proceso de Saneamiento tendría sustento en la Disposición Final Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que dispone que por única vez y en vía de excepción se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio entre otras, a la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija a ejecutarse en el plazo de un año, instruyendo la emisión de la Resolución Administrativa en el plazo de treinta días desde la publicación de la norma; habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Aprobatoria N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, la Resolución Administrativa 0017/2000 que dividió el área de saneamiento en ocho polígonos, identificando el Área de Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, la Resolución Administrativa N° 017/2004 de 13 de septiembre, aprobando la subdivisión del Polígono N° 104 en sub polígonos 1, 2, y 3, la Resolución Instructoria 06 01-02-06 N° 029/2004 del Polígono N° 4 Subpolígono N° 4.1 RNFF Tariquía estableciendo la ejecución de Pericias de Campo del 12 de octubre al 20 de diciembre de 2004.

2. El INRA al organizar el expediente del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios Santa Clara de Cambary y otros conforme al art. 60 del D.S. 29215, omitiendo adjuntar los antecedentes descritos precedentemente habría ocasionado indefensión y procesamiento indebido, no advirtiéndose en los antecedentes a que se refiere el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), la mención de la Resolución Administrativa ampliatoria de plazo y de área determinada por Decreto Supremo N° 25848, lo que viciaría de nulidad los actuados posteriores del Proceso de Saneamiento, de conformidad al art. 50-I-2- inc. c) de la Ley N° 1715.

3. Señala la demanda que en la Encuesta Catastral del predio Santa Clara de Cambary se registra como propietarios a José Otto Arnold, Iván Walter Arnold Torrez, Pablo Edmundo Arnold Leytón y Carlos Adolfo Arnold Mendieta, apersonados con el antecedente agrario N° 35647 y Título Ejecutorial individual N° 704715 emitido en favor de Guillermo Arnold Nusser; documento firmado por José Otto Arnold sin carta de representación ni poder notarial conferido por los restantes beneficiarios, consignando la Ficha de Verificación de la Función Económica Social con actividad de pastoreo sin hacer referencia al área de vivienda, ni al ganado existente en su momento en la propiedad, evidenciándose el registro de una casa contrariando los antedichos formularios, e infringiendo lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715.

4. Alega que el Acta de Conformidad de Linderos de la Comunidad Motovi fue firmada por personas que no fueron designadas para el efecto por la misma, habiéndose presentado el 07 de abril de 2005, después de las Pericias de Campo un Anexo de Designación de Representantes en el que Francisco Romero L. como Secretario General de la indicada Comunidad, solicita que Claudio Llanos Nieves, Juan Hilarión Romero, Roberto A. Romero Nieves y Rolando Jurado Aguilera sean los representantes para las Pericias de Campo, no siendo posible retrotraer esas designaciones siendo que la Comunidad designó en su momento a otras personas contraviniendo la precitada norma; asimismo, no cursa en antecedentes de la carpeta predial actuados del cumplimiento del mandato que tiene el INRA de intentar una conciliación, lo que se soslayó no obstante de mencionarse en el Proceso de Saneamiento un conflicto de sobreposición de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Campesina Cambary; reclama que al haberse emitido el Informe de Adecuación N° 575/2007 de 25 de octubre, debió adecuarse el procedimiento a lo previsto en el D.S. N° 29215 en su art. 272 teniendo en cuenta el conflicto identificado, habiéndose desconocido la indicada norma en su art. 50.

5. En la Encuesta Catastral de 10 de noviembre de 2004, del predio Comunidad Campesina Cambary se registra como beneficiaria a la OTB del mismo nombre, clasificada como Propiedad Comunaria, sin datos fehacientes de la Personalidad Jurídica y en el Acta de Recepción de Documentos de la misma fecha, se consigna fotocopia simple de la Ordenanza Municipal N° 01/2005, por la que se reconoce la Personalidad Jurídica de la indicada Comunidad el 15 de febrero de 2005, no explicándose como este documento de ese año curse en actuados presentados el 2004, por lo que se transgredió el art. 50-I-2 incs. a) y b) del D.S. 29215: "...vulnerando el presunto precepto de derecho posesorio de la Persona Colectiva denominada Comunidad Cambary, al no existir la misma a momento de las pericias de campo, tratándose en todo caso de copropiedad individual de los apersonados..." (sic); no habiéndose pronunciado el INRA sobre la denuncia de fraude e irregularidades formulada por el Director del Área Protegida RNFF-Tariquía, vulnerando el debido proceso.

6.  El Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. T.J. N° 298/2007 (fs. 1084 a 1093), realizó la valoración del expediente N° 35647 identificando vicios de nulidad relativa, sin que este curse en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, ocasionando indefensión y proceso indebido, impidiendo el análisis técnico legal del mismo; este Informe tiene la firma del Responsable Técnico del INRA Tarija, sin consignar firma de un profesional jurídico que haya realizado la valoración; el 25 de octubre de 2007, en mérito a la promulgación del D.S. N° 29215 se sugiere dejar subsistentes las etapas cumplidas sin que se hayan dictado las providencias respectivas, no cursando antecedentes de la realización de las etapas concernientes al Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública -arts. 171 y 172 del D.S. N° 25763- y menos de la providencia aprobatoria del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, habiendo el INRA el 26 de octubre de 2007, aprobado el Informe de Adecuación determinando respetar los actos cumplidos con un auto que carece de especificidad dejando etapas y actos pendientes de aprobación, disponiendo la adecuación de las actuaciones no realizadas al D.S. N° 29215, no existiendo el Informe de Cierre establecido en el art. 305 de la indicada disposición, contradiciendo el Informe RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, al mencionar que con la certificación, CET-DDT-002/2008 el INRA dio cuenta que el estado de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Cambary, se encuentra con Informe de Cierre notificado y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

7.  Argumenta el demandante que la Resolución Suprema de referencia, evidenció la realización de las siguientes actividades: Relevamiento de Información en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, conforme a las disposiciones del D.S. N° 25763, Informe de Cierre conforme al D.S. N° 29215, y documentación cursante en antecedentes; debiendo tenerse presente que en actuados no cursa la realización del Informe de Relevamiento en Gabinete, del Informe de Cierre ni la socialización del mismo, transgrediendo el debido proceso, la accesibilidad a la información; habiéndole notificado el 01 de agosto de 2016, con una fotocopia simple de la Resolución Suprema en contra del debido proceso.

"(...) no se advierte irregularidad ni afectación de ningún derecho fundamental, al contrario con la necesaria amplitud, los profesionales dependientes de la Empresa SATEL a cargo del trabajo de campo, inclusive sin que se hubieran apersonado, los registraron en el Anexo de Beneficiarios, encuesta que conforme al punto 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico aprobada con la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999, y teniendo en cuenta que según la precitada norma, tiene por objeto levantar información de quien se halla presente en el trabajo de campo, los datos igualmente fueron recabados del encuestado; o sea, en el trabajo de campo del predio "Santa Clara de Cambary" de José Otto Arnold, uno de los dos beneficiarios que participaron del Proceso de Saneamiento; por lo demás, estos documentos tienen absoluta validez, al contener datos que fueron recogidos en la verificación directa en campo siendo igualmente proporcionados por un beneficiario con interés legítimo, dentro de un procedimiento válido sujeto a la normativa agraria vigente en su momento; no pudiendo alegarse irregularidad o afectación al debido proceso por falta de carta de presentación que no fue extendida por los beneficiarios por su propia responsabilidad".

"(...) no es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de contradicción en los datos recolectados en los formularios de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 334 y de Registro de Mejoras de fs. 335, porque si bien en el primero no se apuntó el área de vivienda, -tener en cuenta que el subtítulo de la sección alude a la "actividad de la propiedad"- registrando como actividad el pastoreo pero sin existencia de ganado alguno, no solamente el segundo registró de manera clara y precisa la mejora consistente en una casa de adobe y calamina con una superficie de 0.0064 ha, sino también la Ficha Catastral que en la sección de Infraestructura consignó una casa, dato que además no ha sido contradicho por los documentos y actuados posteriores del Proceso de Saneamiento; siendo necesario aclarar que si no se registró ganado es porque no se encontró en la propiedad al momento del levantamiento de los formularios en campo; de modo que no hay contradicción alguna porque además si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; la información precedentemente descrita junto al croquis y fotografías muestran lo verificado en el predio, siendo levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad".

"Con relación a que el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Motovi" fue firmada por personas no designadas para el efecto, habiéndose presentado el 07 de abril de 2005, después de las Pericias de Campo un anexo de designación de representantes, no siendo posible retrotraer las designaciones, efectivamente a fs. 330 de la carpeta predial figura el documento referido, a través del cual Francisco Romero L., en su condición de Secretario General de la "Comunidad Motovi", pone en conocimiento y justifica ante la empresa SATEL que las personas designadas como delegados para el trabajo de campo, no pudieron presentarse al mismo por razones ajenas a su voluntad, pidiendo se tome en cuenta a Claudio Llanos Nieves, Juan Hilarión Romero, Roberto A. Romero Nieves y Rolando Jurado Aguilera sean los representantes para las Pericias de Campo, quienes participaron y firmaron los respectivos documentos de las Pericias de Campo".

"(...) tampoco se advierte que la eventualidad suscitada hubiera afectado la validez de las actas de conformidad de linderos que fueron suscritas tanto por el demandante José Otto Arnorld y Pablo Edmundo Arnold Leytón, con los representantes de la "Comunidad Motovi", respecto a las cuales en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo no fueron objetadas por los beneficiarios del predio "Santa Clara de Cambary" ni por la "Comunidad Motovi", sus representantes y/o dirigentes, quienes en todo caso al no haber participado en la firma de las actas los inicialmente delegados para la actividad, podían haberlas observado pero como se tiene dicho y acreditado, fue el propio Secretario General de la Comunidad quien avaló y regularizó la presencia de otros comunarios en el trabajo de campo; asimismo, la observación del demandante resulta ser meramente formal e intrascendente, en merito a que en la demanda no ha reclamado algún avance o sobreposición con la "Comunidad Motovi", por lo que más allá de que hubiesen sido firmadas por unos u otros delegados, la colindancia fue definida válidamente entre los titulares de los predios colindantes".

"En relación a que el INRA no habría cumplido el mandato de intentar una conciliación, no obstante de existir un conflicto de sobreposición con la "Comunidad Cambary", es preciso tener presente que en las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 339, 340, 346 se dejó en constancia que el representante de la indicada Comunidad no firmó la colindancia con el predio "Santa Clara de Cambary", por reclamar una sobreposición con este y otros predios; igualmente en los formularios de referenciación de vértices prediales cursantes a fs. 351, 352, 355, 356 y 357 se da cuenta del conflicto y la sobreposición; en estos documentos (actas de conformidad de linderos y formularios de referenciación de vértices) se evidencia la presencia de los beneficiarios apersonados del predio "Santa Clara de Cambary" y los representantes de la "Comunidad Cambary", constatándose que el INRA registró datos del conflicto, no siendo de su responsabilidad que las partes no hayan logrado encontrar una solución llegando a un acuerdo conciliatorio".

"En relación a una supuesta irregular adecuación al procedimiento emergente de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 29215, de los antecedentes se establece que de fs. 188 a 189 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Nº 575/2007 de 02 de octubre, de Adecuación Procedimental a la antedicha norma que da cuenta de las etapas cumplidas en el marco del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, advirtiendo la necesidad de adecuar actuados al nuevo Reglamento, dejando subsistentes las etapas cumplidas conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; informe que fue aprobado mediante Auto de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 1190. Ahora, el Informe de Adecuación al dejar subsistentes las etapas cumplidas y aprobadas no podía considerar la aplicación del procedimiento establecido en el art. 272 de la precitada norma reglamentaria; es decir, no correspondía retrotraer etapas y levantar nuevos formularios y registrar datos sobre el conflicto o sobreposición entre la propiedad "Santa Clara de Cambary" y la "Comunidad Cambary, cuando el tratamiento y gestión del mismo fue realizado en la etapa cumplida del Relevamiento de Información en Campo, ejecutado en vigencia del D.S. 25763 vigente en su oportunidad".

"Finalmente, respecto a que en la Ficha Catastral de 10 de noviembre de 2004, cursante a fs. 121 del predio "Comunidad Campesina Cambary", no se registraron datos de la Personalidad Jurídica y que en el Acta de Recepción de Documentos de 11 de noviembre del mismo año de fs. 216 de la carpeta predial, figura una fotocopia simple de la Ordenanza Municipal N° 01/2005, por la que se reconoce la Personalidad Jurídica de la OTB el 15 de febrero de 2005, lo que habría viciado la posesión de la Comunidad al no tener existencia en las Pericias de Campo, corresponde señalar que la Ficha Catastral lleva un sello del "Sindicato Agrario de Cambary" y el representante de la organización, datos que igualmente contienen la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de modo que más allá de que el documento de la personalidad jurídica se presentará o no en la Encuesta Catastral, la organización sindical comunal si existía, estando prevista su intervención en los procesos agrarios por el art. 376 del D.S. Nº 25763 que reconocía y garantizaba la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, facultándolas a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes; además que su posesión legal al margen de cualquier formalidad fue verificada en campo conforme los datos registrados en los respectivos formularios".

"Finalmente, ante la reiterada cita que hace el actor del artículo 50 de la Ley N° 1715, alegando que en el Proceso de Saneamiento se habría incurrido en las infracciones a que se refiere la misma, corresponde aclarar que el antedicho precepto contiene o regula las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que se analizan y valoran por consiguiente en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no teniendo asidero alguno que se pretenda establecer en una demanda contenciosa la concurrencia o no de las mismas".

"El demandante acusa la inexistencia del Informe de Cierre previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215; sin tomar en cuenta que esa actividad fue dada por bien hecha a través del Informe Legal RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1216 a 1218 de la carpeta de saneamiento, debidamente aprobado por decreto de fs. 1219; asimismo, no considera que al haberse emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en aplicación del art. 169 del D.S. N° 25763, el INRA ya no emitió el Informe en Conclusiones previsto en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215 -que es como el equivalente del Informe de ETJ- y al no hacerlo, tampoco correspondía el Informe de Cierre que conforme al art. 305 de la precitada norma, es posterior al Informe en Conclusiones".

"De la revisión de los antecedentes no se evidencia la ausencia de los actuados extrañados por el demandante; así, como se aclaró en el punto anterior el trabajo de gabinete consta en la documentación cursante de fs. 299 a 308 referida a los antecedentes del expediente agrario de Consolidación del predio "Santa Clara de Cambary" y su respectiva consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que además se dejó constancia que la Unidad de Archivos y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA de Tarija, acreditó la existencia del expediente N° 35647; asimismo, cursan en la carpeta de saneamiento las siguientes Resoluciones operativas del Polígono 104: Resolución Determinativa de Área SAN-SIM de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000 (fs. 71 a 72), Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre (fs.73 a 74), Resolución Administrativa de Subpoligonización N° 017/2000 de 02 de octubre (fs. 75 a 76), Resolución Instructoria SAN-SIM de Oficio Polígono N° 4. Sub. Pol. 4.1. RNFF Tariquía 06 01-02-03-06 N° 029/2004 de 20 de septiembre (fs. 77 a 79), Resolución Administrativa de Homologación R.A. N° 025/2005 de 20 de junio (fs. 85 a 86), y Ampliatorias de Plazo para la Ejecución del Saneamiento R.A.-DDT-SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre, y R.A.-DDT-SSO N° 236/2013 de 31 de octubre (fs. 87 a 91); aclarándose que respecto al Informe de Cierre, fue subsanado mediante el Informe Legal RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, aprobado por decreto de fs. 1219; siendo irrelavante que se le hubiera notificado el año 2016, con una fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 06116 de 7 de septiembre de 2011, habida cuenta que de ser evidente ese extremo, no fue un impedimento que le imposibilitara activar la presente demanda contenciosa administrativa contra la misma".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad campesina Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales, ubicados en el cantón Tariquía, sección Primera, provincia Arce del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1. No se advierte irregularidad ni afectación de ningún derecho fundamental, al contrario con la necesaria amplitud, los profesionales dependientes de la Empresa SATEL a cargo del trabajo de campo, inclusive sin que se hubieran apersonado, los registraron en el Anexo de Beneficiarios, encuesta que conforme al punto 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico aprobada con la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999, y teniendo en cuenta que según la precitada norma, tiene por objeto levantar información de quien se halla presente en el trabajo de campo, los datos igualmente fueron recabados del encuestado; o sea, en el trabajo de campo del predio "Santa Clara de Cambary" de José Otto Arnold, uno de los dos beneficiarios que participaron del Proceso de Saneamiento; por lo demás, estos documentos tienen absoluta validez, al contener datos que fueron recogidos en la verificación directa en campo siendo igualmente proporcionados por un beneficiario con interés legítimo, dentro de un procedimiento válido sujeto a la normativa agraria vigente en su momento; no pudiendo alegarse irregularidad o afectación al debido proceso por falta de carta de presentación que no fue extendida por los beneficiarios por su propia responsabilidad.

2. No es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de contradicción en los datos recolectados en los formularios de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 334 y de Registro de Mejoras de fs. 335, porque si bien en el primero no se apuntó el área de vivienda, -tener en cuenta que el subtítulo de la sección alude a la "actividad de la propiedad"- registrando como actividad el pastoreo pero sin existencia de ganado alguno, no solamente el segundo registró de manera clara y precisa la mejora consistente en una casa de adobe y calamina con una superficie de 0.0064 ha, sino también la Ficha Catastral que en la sección de Infraestructura consignó una casa, dato que además no ha sido contradicho por los documentos y actuados posteriores del Proceso de Saneamiento; siendo necesario aclarar que si no se registró ganado es porque no se encontró en la propiedad al momento del levantamiento de los formularios en campo; de modo que no hay contradicción alguna porque además si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; la información precedentemente descrita junto al croquis y fotografías muestran lo verificado en el predio, siendo levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad.

4. Con relación a que el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Motovi" fue firmada por personas no designadas para el efecto, habiéndose presentado el 07 de abril de 2005, después de las Pericias de Campo un anexo de designación de representantes, no siendo posible retrotraer las designaciones, efectivamente a fs. 330 de la carpeta predial figura el documento referido, a través del cual Francisco Romero L., en su condición de Secretario General de la "Comunidad Motovi", pone en conocimiento y justifica ante la empresa SATEL que las personas designadas como delegados para el trabajo de campo, no pudieron presentarse al mismo por razones ajenas a su voluntad, pidiendo se tome en cuenta a Claudio Llanos Nieves, Juan Hilarión Romero, Roberto A. Romero Nieves y Rolando Jurado Aguilera sean los representantes para las Pericias de Campo, quienes participaron y firmaron los respectivos documentos de las Pericias de Campo.

5. Tampoco se advierte que la eventualidad suscitada hubiera afectado la validez de las actas de conformidad de linderos que fueron suscritas tanto por el demandante José Otto Arnorld y Pablo Edmundo Arnold Leytón, con los representantes de la "Comunidad Motovi", respecto a las cuales en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo no fueron objetadas por los beneficiarios del predio "Santa Clara de Cambary" ni por la "Comunidad Motovi", sus representantes y/o dirigentes, quienes en todo caso al no haber participado en la firma de las actas los inicialmente delegados para la actividad, podían haberlas observado pero como se tiene dicho y acreditado, fue el propio Secretario General de la Comunidad quien avaló y regularizó la presencia de otros comunarios en el trabajo de campo; asimismo, la observación del demandante resulta ser meramente formal e intrascendente, en merito a que en la demanda no ha reclamado algún avance o sobreposición con la "Comunidad Motovi", por lo que más allá de que hubiesen sido firmadas por unos u otros delegados, la colindancia fue definida válidamente entre los titulares de los predios colindantes.

6. En relación a que el INRA no habría cumplido el mandato de intentar una conciliación, no obstante de existir un conflicto de sobreposición con la "Comunidad Cambary", es preciso tener presente que en las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 339, 340, 346 se dejó en constancia que el representante de la indicada Comunidad no firmó la colindancia con el predio "Santa Clara de Cambary", por reclamar una sobreposición con este y otros predios; igualmente en los formularios de referenciación de vértices prediales cursantes a fs. 351, 352, 355, 356 y 357 se da cuenta del conflicto y la sobreposición; en estos documentos (actas de conformidad de linderos y formularios de referenciación de vértices) se evidencia la presencia de los beneficiarios apersonados del predio "Santa Clara de Cambary" y los representantes de la "Comunidad Cambary", constatándose que el INRA registró datos del conflicto, no siendo de su responsabilidad que las partes no hayan logrado encontrar una solución llegando a un acuerdo conciliatorio.

7. En relación a una supuesta irregular adecuación al procedimiento emergente de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 29215, de los antecedentes se establece que de fs. 188 a 189 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Nº 575/2007 de 02 de octubre, de Adecuación Procedimental a la antedicha norma que da cuenta de las etapas cumplidas en el marco del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, advirtiendo la necesidad de adecuar actuados al nuevo Reglamento, dejando subsistentes las etapas cumplidas conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; informe que fue aprobado mediante Auto de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 1190. Ahora, el Informe de Adecuación al dejar subsistentes las etapas cumplidas y aprobadas no podía considerar la aplicación del procedimiento establecido en el art. 272 de la precitada norma reglamentaria; es decir, no correspondía retrotraer etapas y levantar nuevos formularios y registrar datos sobre el conflicto o sobreposición entre la propiedad "Santa Clara de Cambary" y la "Comunidad Cambary, cuando el tratamiento y gestión del mismo fue realizado en la etapa cumplida del Relevamiento de Información en Campo, ejecutado en vigencia del D.S. 25763 vigente en su oportunidad.

8. Respecto a que en la Ficha Catastral de 10 de noviembre de 2004, cursante a fs. 121 del predio "Comunidad Campesina Cambary", no se registraron datos de la Personalidad Jurídica y que en el Acta de Recepción de Documentos de 11 de noviembre del mismo año de fs. 216 de la carpeta predial, figura una fotocopia simple de la Ordenanza Municipal N° 01/2005, por la que se reconoce la Personalidad Jurídica de la OTB el 15 de febrero de 2005, lo que habría viciado la posesión de la Comunidad al no tener existencia en las Pericias de Campo, corresponde señalar que la Ficha Catastral lleva un sello del "Sindicato Agrario de Cambary" y el representante de la organización, datos que igualmente contienen la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de modo que más allá de que el documento de la personalidad jurídica se presentará o no en la Encuesta Catastral, la organización sindical comunal si existía, estando prevista su intervención en los procesos agrarios por el art. 376 del D.S. Nº 25763 que reconocía y garantizaba la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, facultándolas a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes; además que su posesión legal al margen de cualquier formalidad fue verificada en campo conforme los datos registrados en los respectivos formularios.

9. El demandante acusa la inexistencia del Informe de Cierre previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215; sin tomar en cuenta que esa actividad fue dada por bien hecha a través del Informe Legal RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1216 a 1218 de la carpeta de saneamiento, debidamente aprobado por decreto de fs. 1219; asimismo, no considera que al haberse emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en aplicación del art. 169 del D.S. N° 25763, el INRA ya no emitió el Informe en Conclusiones previsto en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215 -que es como el equivalente del Informe de ETJ- y al no hacerlo, tampoco correspondía el Informe de Cierre que conforme al art. 305 de la precitada norma, es posterior al Informe en Conclusiones.

10. De la revisión de los antecedentes no se evidencia la ausencia de los actuados extrañados por el demandante; así, como se aclaró en el punto anterior el trabajo de gabinete consta en la documentación cursante de fs. 299 a 308 referida a los antecedentes del expediente agrario de Consolidación del predio "Santa Clara de Cambary" y su respectiva consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que además se dejó constancia que la Unidad de Archivos y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA de Tarija, acreditó la existencia del expediente N° 35647.

SANEAMIENTO / DE CAMPO / CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO

Si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; debiendo ser levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad.

"(...) no es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de contradicción en los datos recolectados en los formularios de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 334 y de Registro de Mejoras de fs. 335, porque si bien en el primero no se apuntó el área de vivienda, -tener en cuenta que el subtítulo de la sección alude a la "actividad de la propiedad"- registrando como actividad el pastoreo pero sin existencia de ganado alguno, no solamente el segundo registró de manera clara y precisa la mejora consistente en una casa de adobe y calamina con una superficie de 0.0064 ha, sino también la Ficha Catastral que en la sección de Infraestructura consignó una casa, dato que además no ha sido contradicho por los documentos y actuados posteriores del Proceso de Saneamiento; siendo necesario aclarar que si no se registró ganado es porque no se encontró en la propiedad al momento del levantamiento de los formularios en campo; de modo que no hay contradicción alguna porque además si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; la información precedentemente descrita junto al croquis y fotografías muestran lo verificado en el predio, siendo levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad Campesina Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales, ubicados en el cantón Tariquía, sección Primera, provincia Arce del departamento de Tarija; solicitando se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la anulación del Proceso de Saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, con los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los actuados de saneamiento, cuestiona que se habría omitido adjuntar a los obrados el antecedente agrario expediente N° 35647; que en la encuesta catastral sólo suscribe un solo beneficiario sin que curse una carta de representación de los demás beneficiarios; que existen contradicciones entre los formularios de verificación en Campo respecto al registro de una vivienda y actividad de pastoreo sin que se registre ganado; que las actas de conformidad de linderos suscritas por miembros de la comunidad Motovi, no serían los que inicialmente fueron designados; que pese a existir conflictos de sobreposición entre predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Campesina Cambary no cursaría el cumplimiento del mandato que tiene el INRA de intentar una conciliación; que la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Cambary fue emitida de manera posterior a las pericias de campo; que  no cursarían en antecedentes la realización del Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública; que el Informe de Adecuación al nuevo reglamento agrario habría dejado puntos pendientes, no existiendo el Informe de Cierre; que contrariamente a lo que señala la Resolución Suprema ahora impugnada, no cursarían en antecedentes la realización del Informe de Relevamiento en Gabinete, Informe de Cierre ni la socialización del mismo; por lo que considera el actor que se transgrediría el debido proceso, la accesibilidad a la información, habiéndosele notificado con una fotocopia simple de la Resolución Suprema a impugnar, en contra del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Cursa la contestación del entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien, a través de su representante, contestó y solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema confutada, con los siguientes fundamentos:

Realizando mención a los actuados de saneamiento, sostiene que al haberse presentado a las Pericias de Campo, solamente un copropietario sin carta de representación firmada y refrendada por los tres beneficiarios restantes, los datos levantados no están afectados de invalidez al ser recogidos de la verificación directa y corroborarse por una persona con interés legítimo dentro de la sustanciación del Proceso de Saneamiento; en cuanto a los formularios de verificación en campo, refiere que se registró una casa como única mejora sin registro de carga animal; en cuanto a la suscripción de las actas de conformidad de linderos de los miembros de la Comunidad Motovi, manifiesta que los mismos fueron acreditados debidamente no registrándose conflicto o sobreposición con el predio en cuestión; que no sería evidente que el INRA no promovió la conciliación ya que cursa tal actuado, sin embargo al ser voluntaria no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio aspecto no atribuible a la administración; que si bien se procedió con la adecuación del procedimiento, no correspondía retrotraer etapas en aplicación del art. 272 del D.S. Nº 29215, habiéndose ejecutado las Pericias de Campo en su oportunidad.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, respondió a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se la declare improbada y se mantenga subsistente la Resolución Suprema cuestionada, sosteniendo que:

Las supuestas falencias no fueron cuestionadas por los recursos franqueados por ley, habiéndose

operado la preclusión de las etapas convalidándose los actos llevados en sede administrativa; que se establece en actuados la existencia del expediente agrario N° 35647; en cuanto al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete e Informe de Cierre, cursarían en los actuados informes y certificación que dan por bien hechas estas actividades extrañadas.

Consta que, en calidad de Terceros Interesados, se notificó al representante de la OTB Comunidad Cambary, al representante legal del SERNAP, y a los herederos de uno de los copropietarios del predio en cuestión, sin embargo, no habrían respondido a la demanda.

“(…)si bien es cierto que la Ficha Catastral fue firmada solamente por José Otto Arnold sin carta de representación ni poder notarial conferido por los restantes beneficiarios, esa circunstancia no invalida la Encuesta Catastral, porque quienes estaban facultados para extender los documentos extrañados eran los otros beneficiarios incluido el demandante -no siendo atribución de los servidores asignados al trabajo de campo la extensión de los mismos-; sin embargo, no lo hicieron, así como tampoco se presentaron en las Pericias de Campo (excepto Pablo Edmundo Arnold Leytón, que firmó actas de conformidad de linderos y participó en el levantamiento y referenciación de vértices), pese a que la Resolución Instructoria SAN SIM DE OFICIO POLIGONO N° 4 Sub. Pol. 4.1 cursante de fs. 77 a 79 de la carpeta predial, intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores, a apersonarse al Proceso de Saneamiento

(…) no es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de contradicción en los datos recolectados en los formularios de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 334 y de Registro de Mejoras de fs. 335, porque si bien en el primero no se apuntó el área de vivienda, -tener en cuenta que el subtítulo de la sección alude a la "actividad de la propiedad"- registrando como actividad el pastoreo pero sin existencia de ganado alguno, no solamente el segundo registró de manera clara y precisa la mejora consistente en una casa de adobe y calamina con una superficie de 0.0064 ha, sino también la Ficha Catastral que en la sección de Infraestructura consignó una casa, dato que además no ha sido contradicho por los documentos y actuados posteriores del Proceso de Saneamiento

(…) la observación del demandante resulta ser meramente formal e intrascendente, en merito a que en la demanda no ha reclamado algún avance o sobreposición con la "Comunidad Motovi", por lo que más allá de que hubiesen sido firmadas por unos u otros delegados, la colindancia fue definida válidamente entre los titulares de los predios colindantes

(…) en estos documentos (actas de conformidad de linderos y formularios de referenciación de vértices) se evidencia la presencia de los beneficiarios apersonados del predio "Santa Clara de Cambary" y los representantes de la "Comunidad Cambary", constatándose que el INRA registró datos del conflicto, no siendo de su responsabilidad que las partes no hayan logrado encontrar una solución llegando a un acuerdo conciliatorio

(…) Ahora, el Informe de Adecuación al dejar subsistentes las etapas cumplidas y aprobadas no podía considerar la aplicación del procedimiento establecido en el art. 272 de la precitada norma reglamentaria; es decir, no correspondía retrotraer etapas y levantar nuevos formularios y registrar datos sobre el conflicto o sobreposición entre la propiedad "Santa Clara de Cambary" y la "Comunidad Cambary, cuando el tratamiento y gestión del mismo fue realizado en la etapa cumplida del Relevamiento de Información en Campo, ejecutado en vigencia del D.S. 25763 vigente en su oportunidad

(…) corresponde señalar que la Ficha Catastral lleva un sello del "Sindicato Agrario de Cambary" y el representante de la organización, datos que igualmente contienen la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de modo que más allá de que el documento de la personalidad jurídica se presentará o no en la Encuesta Catastral, la organización sindical comunal si existía, estando prevista su intervención en los procesos agrarios por el art. 376 del D.S. Nº 25763 que reconocía y garantizaba la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, facultándolas a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes; además que su posesión legal al margen de cualquier formalidad fue verificada en campo conforme los datos registrados en los respectivos formularios

(…) cursan antecedentes del Proceso Social Agrario de Consolidación del expediente mencionado sobre el predio "Santa Clara de Cambary" a nombre de Guillermo Arnold Nusser, y por otro, que el precitado Informe de ETJ además de realizar la valoración, deja constancia que de acuerdo al Informe ABD 0577/07 de 30 de julio de 2007, emitido por la Unidad de Archivo y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA, se establece la existencia del expediente agrario N° 35647

(…) Asimismo, no es evidente que no se hubieran realizado las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública; en efecto, en el trabajo de gabinete realizado en aplicación del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad se identificó y adjuntó a la carpeta predial los antecedentes del Proceso de Consolidación del expediente N° 35647, existentes en archivos y valorados en Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. T.J. N° 298/2007 de 01 de agosto. Asimismo, conforme al art. 172 del precitado Reglamento la Campaña Pública fue desarrollada con la difusión de la Resolución Instructoria SAN SIM DE OFICIO POLIGONO N° 4. Sub. Pol. 4.1. RNFF TARIQUÍA de 20 de septiembre de 2004, publicada tal como se acredita a fs. 84 de la carpeta predial, con los datos requeridos por el parágrafo I de la indicada norma, estando acreditado que se garantizó la libre participación de las organizaciones sociales existentes en el área…”

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad campesina Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales, ubicados en el cantón Tariquía, sección Primera, provincia Arce del departamento de Tarija; con los siguientes argumentos:

Que no resulta evidente un irregular levantamiento de datos en las Pericias de Campo la interior de los predios "Santa Clara de Cambary" y "Comunidad Cambary", ya que se registraron debidamente los datos obtenidos en las Pericias de Campo sin vulnerar los derechos de los administrados, habiendo el INRA instado a la conciliación cuando correspondía, sin embargo el que se llegue a un acuerdo depende de los interesados y no de la entidad administrativa; que el Sindicato Agrario Cambary demostró su posesión aun cuando no haya sido presentada su personalidad jurídica en la encuesta catastral; que no es cierto que no cursen los antecedentes del Proceso Social Agrario de Consolidación  N° 35647, sobre el predio "Santa Clara de Cambary" y que el mismo fue valorado en el Informe de ETJ correspondiente; que se efectuó un correcto procedimiento de adecuación de los actuados al nuevo reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, convalidando actos cumplidos; y que cursan todos los actuados a que hace referencia la Resolución Suprema impugnada; en tal sentido, concluye que los puntos demandados no tienen ningún asidero legal, porque en el saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema N° 06116, no se desconocieron las normas agroambientales ni se afectó derechos fundamentales.

Cuando el demandante no demuestre mediante ningún medio legal que se desconocieron las normas agroambientales, ni se afectó derechos fundamentales, se tendrá por improbada la demanda.