SAP-S2-0022-2021

Fecha de resolución: 24-05-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto del 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta el actor, que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte N° RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003, se determinó como área de saneamiento el predio denominado "Hacienda Canelas" sobre una superficie de 1282.6880 ha., emitiéndose la correspondiente Resolución Instructoria y mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, dispuso la acumulación del área identificada como "Sindicato Agropecuario Canelas" al proceso de saneamiento denominado "Hacienda Canelas"; en ese entendido, argumenta el actor que en fecha 14 de junio del 2005, José Valdivia Irahola en representación del MUSERPOL, hace conocer al INRA, que dicha Institución compró una superficie de 1.146.035.21 m2 de los hermanos Canelas Tardío, posteriormente el 18 de octubre de 2005 habrían reiterado éste aspecto, haciendo conocer que dicha compra fue en la suma de $us. 6.303.193.65, por ello, el INRA mediante Informe Legal SAN-SIM N° 461/2010 de 9 de septiembre de 2010 señalaría que se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Arbieto certificación respecto a que si el predio "Hacienda Canelas" contaba con Ordenanza Municipal que los incorporaba al Área Urbana o si las mismas se encontraban en proceso de homologación, y según Informe Técnico de la Alcaldía, concluiría que existe una Urbanización aprobada por Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de agosto de 2004, misma que estaría aprobada con el cambio de Uso de Suelo, también informaría que la documentación se encontraría incompleta a pesar de que existirían los planos aprobados por el municipio; finalmente dicho informe manifiesta que MUSEPOL compró lotes a la familia Canelas; sin embargo, aclara que la Alcaldía de Arbieto carece de un Departamento de Catastro por lo cual no maneja informes digitales de los predios municipales; consecuentemente, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arbieto, ha pasado a Presidencia para su homologación, por lo que el demandante aduce que el INRA previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de MUSEPOL sobre una superficie de 1.146.035.21 m2 en el área de saneamiento de la "Hacienda Canelas", habiendo omitido pronunciarse al respecto.

2. El demandante arguye que el 18 de marzo de 2010 el Municipio de Arbieto, tomó pleno conocimiento que en el predio "Hacienda Canelas", existe una Urbanización con el cambio de Uso de Suelo aprobado mediante Ordenanza Municipal y homologada mediante Resolución Suprema 02903 de 5 de mayo de 2010; en consecuencia, según el actor, debió procederse conforme establece el art. 11-II del D.S. N° 29215; por otro lado, también señala que cursa a fs. 813 del legajo de saneamiento, nota con CITE:MPD/VPD/DGPT/N° 330/2010 de 24 de noviembre de 2010 donde la Ministra de Planificación, establece que en el marco de la Ley de Autonomías y Descentralización, el municipio debió determinar si una Urbanización se encuentra dentro de la categoría de Radio Urbano, por lo que reitera que la Certificación de 3 de diciembre de 2010 emitida por el Municipio de Arbieto debió ser suficiente para que el INRA se inhiba del conocimiento del proceso de saneamiento.

3. Manifiesta que se emitió la Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de 2011 que se funda en el Informe Técnico SAN-SIM US N° 087/2011 de 25 de abril de 2011 que en conclusiones señaló que de la documentación de la familia Canelas, de acuerdo al PMOT, esta superficie se encuentra en área urbana del municipio de Arbieto y cotejadas las coordenadas se verificó que éstas corresponden al predio denominado "Hacienda Canelas", mismo que se encuentra en conflicto con el "Sindicato Agropecuario Canelas", y éste a su vez en su totalidad estaría dentro el área urbana del municipio de Arbieto, y del Informe Legal se estable que de la documentación aportada por Marcelo Canelas, concurrieron todas las condiciones previstas por el art. 11 del D.S. N° 29215, correspondiendo la declinatoria de competencia del INRA en el conocimiento del presente proceso de saneamiento.

4. El demandante refiere que el INRA a partir del 2012 habría cometido una serie de actuaciones viciadas de nulidad por falta de competencia, ya que Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en representación del Sindicato Agropecuario Canelas, interpusieron ante el INRA departamental, Recurso Revocatorio con alternativa de Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, mereciendo dicho recurso, la emisión de la Resolución Administrativa N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011, desestimando el INRA Cochabamba, el recurso revocatorio planteado contra la declinatoria de competencia del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Hacienda Canelas", y en el mismo acto se concede el recurso jerárquico el 12 de diciembre de 2011, lo que significa a decir del demandante, que el expediente debió ser remitido al INRA en el término de 5 días para que en los subsiguientes 20 días el INRA Nacional emita la resolución jerárquica bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo; sin embargo, según Informe Legal DGAJ N° 095/2012 de 23 de febrero de 2012 y Resolución Administrativa N° 051/2012, el INRA se habría pronunciado fuera de ese término habiendo perdido competencia para resolver el recurso planteado, ya que en fecha 30 de enero de 2012 se recibieron las carpetas de saneamiento en la Dirección Nacional del INRA para que se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011; incumpliendo el INRA con lo establecido en el art. 88-I del Reglamento Agrario.

5. Por otro lado, arguye que otro acto a ser analizado, es la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012 emitida por el INRA que dispuso: que el INRA Cochabamba debía proseguir sustanciando el proceso de saneamiento en la "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas" al ser competente dicha instancia por no existir Resolución Suprema debidamente homologada que delimite el Radio Urbano del municipio de Arbieto, y según los demandantes, el INRA con esta resolución habría distorsionado el contenido del art. 11-I del D.S. N° 29215; sin embargo, el área de saneamiento ocupada por la "Hacienda Canelas" no requiere de una Resolución Suprema de homologación de la Ordenanza Municipal que apruebe el cambio del uso de suelo en dicha Urbanización, esto en atención a que el PMOT homologado mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 consideró al área de la Urbanización Canelas como área urbana, aspecto ratificado por Certificación N° 103/2011 otorgada por el Municipio de Arbieto, (fs. 854), por ello concluye que el INRA al pretender que un informe o una Resolución Administrativa modifique lo aprobado por una Ordenanza Municipal plenamente vigente y homologada por una Resolución Suprema, incurre en transgresión al principio de jerarquía de la norma y violación a los arts. 115-II, 122, 410-II, 232 y 271-I-II, 283 de la C.P.E. y art. 46-d) y g) del D.S. N° 29215.

6. Finalmente, reitera que por efecto de la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011 el INRA no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento, ya que al haberse convertido el área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Simple de Oficio, se pone en evidencia que el INRA a momento de emitir Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, no consideró la existencia de sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación al Área de Regulación Urbana principal del Municipio del Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, aspecto que a criterio del demandante, se constituiría en otra causal de perdida de competencia, en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215.

"(...) la Resolución de Amparo Constitucional, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, a través de la Resolución 027/2021 de 13 de febrero de 2021, concede la tutela solicita con el siguiente fundamento: "...el apersonamiento es una actividad voluntaria que debe ser acogida positiva o negativamente por la autoridad general y por la Autoridad Administrativa con mayor razón.."; "...MUSERPOL se ha apersonado en tres oportunidades ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y esta entidad en uno de esos apersonamientos pareciera que realiza una actitud bastante sugestiva para admitirlo en la cuestión administrativa principal, ordenando un plano cartográfico para la ubicación de su situación jurídica, esto señores es prueba y usualmente debe ser valorado en otro momento, pareciera que el único requisito para acreditar su interés o derecho debería ser admitir los documentos que hacen a su personería jurídica y desde luego, de quien presenta su capacidad especial de obrar..."; "...el supuesto derecho propietario, debe ser valorado por la autoridad para generar aquello que parece ser una de las reglas condicionantes para la validez de toda decisión, debe fundar y motivar el por que considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no debe ser considerado o fundamentar por que si lo deben ser, omitir pronunciarse respecto a este punto es en definitiva marcar en parte aguas entre el debido proceso y la lesión al derecho a una decisión fundada y motivada"; consecuentemente, corresponde dar estricto cumplimiento a la resolución de amparo, conforme establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, fundamentar por qué considera que el apersonamiento de MUSEPOL debe ser admitido o no; sin que para ello se conmine a la presentación del plano georeferenciado".

"(...) a efectos de disipar cualquier duda o confusión en los que se ha incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos, particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, el mismo deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la documental de referencia una vez más se evidencia que a la fecha no existe resolución suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento"; consecuentemente, al existir fallo emitido por este Tribunal sobre el mismo punto acusado, el mismo adquirió calidad de cosa juzgada; máxime considerando que al haber sido objetada mediante un recurso de Amparo Constitucional, fue confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1ro de abril de 2019, por lo tanto no corresponde mayor análisis sobre el punto demandado".

"Otro de los argumentos de la demanda, constituye el hecho de que el INRA hubiera concluido el proceso de saneamiento el año 2015 en desconocimiento de la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Área Urbana y Rural respecto al municipio de Cochabamba - Cercado misma que estaría homologada mediante R.S. N° 12196 de 10 de julio de 2014, reiterando el actor que existiría sobre posición parcial de esta delimitación con el área saneada. Al respecto, es imperativo señalar que efectivamente cursa de fs. 38 a 174 de obrados Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014, misma que es homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio de 2014 que cursa de fs. 27 a 29 de obrados; sin embargo, cabe resaltar que la referida Ley Municipal fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado más no así por el municipio de Arbieto que es el área donde se ubica el predio en litis de la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento; además, si bien la "Ley Municipal N° 0024/2014 de Aprobación del Área Urbana Polígono "A" Área de Regulación Urbana Principal" fue homologada mediante Resolución Suprema; empero hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales, aspecto que no fue efectuado hasta la fecha de emisión de la R.S. 16129 cuestionada en la presente acción; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente no es evidente el cuestionamiento que efectúa el actor en este punto".

"(...) los mismos demandantes manifiestan que los que habrían activado recurso revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011 fueron Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, representantes del Sindicato Agropecuario Canelas, y no los representantes de MUSEPOL, lo que significa que los legitimados para cualquier reclamo, son precisamente los representantes del Sindicato y no los de MUSEPOL, lo que no ocurre en el presente punto; sin embargo, únicamente a los fines aclarativos cabe señalar que efectivamente la Resolución Administrativa N° 0187/2011 que fue emitida el 7 de diciembre de 2011 (ver fs. 928 a 932 foliación inferior), resuelve rechazar el recurso revocatorio planteado por Víctor Hugo Heredia y Javier Sánchez; de igual forma concede el recurso jerárquico; ahora bien, conforme consta del decreto administrativo de 3 de febrero de 2012 que cursa a fs. 954, dicho legajo de saneamiento fue radicado en la Dirección Nacional del INRA precisamente en dicha fecha, al respecto, el art. 87-I del D.S. N° 29215 establece: "....Las actuaciones se elevaran de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco días calendarios y, se resolverá dentro del término de veinte días calendarios, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución ", (las negrillas y subrayados son nuestras) en el caso de análisis, la Resolución Administrativa N° 0187/2011 como se dijo ut supra, fue radicada en la instancia competente el 3 de febrero del 2012, por su parte la Resolución Administrativa N° 051/2012 que cursa de fs. 965 a 972, que resuelve el Recurso Jerárquico, fue dictada el 23 de febrero del 2012; si bien la parte demandante manifiesta que en fecha 30 de enero se habría remitido los antecedente ante el INRA Nacional y al haber emitido resolución jerárquica en fecha 23 de febrero ya habría perdido competencia; cabe resaltar que los recurrentes de ese entonces como son Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía y no precisamente los ahora demandantes, en ningún momento hicieron el reclamo correspondiente sobre la falta de aplicación del art. 88-I del D.S. N° 29215, ya que en ese transcurso de tiempo, desde la emisión de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria a la emisión de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, no consta en antecedentes que los recurrentes, a quienes les asistía la legitimación activa, se hayan pronunciado o efectuado reclamado alguno, Sobre este punto en particular, éste Tribunal Agroambiental a través de diversos fallos entre ellos la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 87/2016, ha sentado jurisprudencia uniforme al argumento precedentemente resuelto, consecuentemente ya no corresponde reiterar la citada fundamentación".

"(...) se evidencia que el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no considero el apersonamiento menos el derecho de propiedad que aduce MUSEPOL ahora MUSERPOL, quienes habrían adquirido de Marcelo Eduardo Canelas Méndez y familia, una superficie de 200 ha. que correspondería al área comunal de su Sindicato, lo que ameritaba que el ente administrativo en aplicación del principio de verdad material y el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resoluciones, debe pronunciarse respecto a este hecho y resolver de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a no valorar el derecho de propiedad de MUSERPOL y exponer de manera puntual los elementos jurídicos-legales que determinaron su posesión; más aun cuando dicho derecho fue de su conocimiento antes de la emisión del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento, conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, misma que es de estricta observancia; además, cabe resaltar que el principio de la verdad material se encuentra establecido en el art. 180-I del texto constitucional, así como siguiendo las líneas jurisprudenciales de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, han establecido que la falta de motivación se presenta cuando la resolución no tiene fundamento que la sustente; en tanto que una resolución con motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada. En el caso presente, es la que se extraña, es decir una valoración positiva o negativa del apersonamiento del representante de MUSERPOL, en base a los documentos adjuntos por dicha institución, que debe ser subsanados por el ente administrativo".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaran PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, disponiéndose lo siguiente: se declara nula la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto: a) La Propiedad denominada "Hacienda Canelas"; b) La Propiedad denominada "Canelas I", del "Sindicato Agrop. Canelas" y c) La Propiedad denominada "Canelas III" (tierra fiscal), ubicados en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba;  2.- Se anula obrados hasta el Informe en Conclusiones inclusive del proceso de saneamiento simple de oficio, correspondiente al polígono 035 referido, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, fundamentar y motivar el por qué considera que ese derecho propietario o el apersonamiento de MUSERPOL, no deben ser considerados, o fundamentar por qué sí deben ser considerados, sin que para ello sea necesario la presentación del plano georeferenciado de parte de MUSERPOL, tal como dispuso la Resolución de Amparo N° 027/2021 de 13 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1. La Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales, aspecto que no fue efectuado hasta la fecha de emisión de la R.S. 16129 cuestionada en la presente acción; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente no es evidente el cuestionamiento que efectúa el actor en este punto.

2. Se evidencia que el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no considero el apersonamiento menos el derecho de propiedad que aduce MUSEPOL ahora MUSERPOL, quienes habrían adquirido de Marcelo Eduardo Canelas Méndez y familia, una superficie de 200 ha. que correspondería al área comunal de su Sindicato, lo que ameritaba que el ente administrativo en aplicación del principio de verdad material y el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resoluciones, debe pronunciarse respecto a este hecho y resolver de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a no valorar el derecho de propiedad de MUSERPOL y exponer de manera puntual los elementos jurídicos-legales que determinaron su posesión; más aun cuando dicho derecho fue de su conocimiento antes de la emisión del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento, conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, misma que es de estricta observancia; además, cabe resaltar que el principio de la verdad material se encuentra establecido en el art. 180-I del texto constitucional, así como siguiendo las líneas jurisprudenciales de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, han establecido que la falta de motivación se presenta cuando la resolución no tiene fundamento que la sustente; en tanto que una resolución con motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada. En el caso presente, es la que se extraña, es decir una valoración positiva o negativa del apersonamiento del representante de MUSERPOL, en base a los documentos adjuntos por dicha institución, que debe ser subsanados por el ente administrativo.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por defectos de la resolución

El principio de la verdad material se encuentra establecido en el art. 180-I del texto constitucional, así como siguiendo las líneas jurisprudenciales de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, han establecido que la falta de motivación se presenta cuando la resolución no tiene fundamento que la sustente; en tanto que una resolución con motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada.

"(...) se evidencia que el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no considero el apersonamiento menos el derecho de propiedad que aduce MUSEPOL ahora MUSERPOL, quienes habrían adquirido de Marcelo Eduardo Canelas Méndez y familia, una superficie de 200 ha. que correspondería al área comunal de su Sindicato, lo que ameritaba que el ente administrativo en aplicación del principio de verdad material y el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resoluciones, debe pronunciarse respecto a este hecho y resolver de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a no valorar el derecho de propiedad de MUSERPOL y exponer de manera puntual los elementos jurídicos-legales que determinaron su posesión; más aun cuando dicho derecho fue de su conocimiento antes de la emisión del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento, conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, misma que es de estricta observancia; además, cabe resaltar que el principio de la verdad material se encuentra establecido en el art. 180-I del texto constitucional, así como siguiendo las líneas jurisprudenciales de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, han establecido que la falta de motivación se presenta cuando la resolución no tiene fundamento que la sustente; en tanto que una resolución con motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada. En el caso presente, es la que se extraña, es decir una valoración positiva o negativa del apersonamiento del representante de MUSERPOL, en base a los documentos adjuntos por dicha institución, que debe ser subsanados por el ente administrativo".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto del 2015, emitida dentro el proceso del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el predio denominado "HACIENDA CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de antecedentes de transferencia de derecho propietario, sostiene que MUSEPOL cuenta con derecho de propiedad sobre una fracción de la propiedad denominada "Hacienda Canelas", y que en 14 de junio del 2005, el representante de MUSERPOL, hizo conocer al INRA, esta situación al haber comprado una superficie de 1.146.035.21 m2 de los hermanos Canelas Tardío; en tal sentido, sostiene que el INRA, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad invocado, sin embargo, esta autoridad administrativa habría omitido pronunciarse al respecto. Agregan además, que el INRA debió inhibirse del conocimiento del proceso de saneamiento ya que cursaría una Resolución que aprueba el PMOT del municipio de Arbieto, donde se refiere que el área correspondiente al predio en cuestión sería urbana. Asimismo, arguye que el INRA no habría resuelto en el plazo previsto por la ley un recurso de revocatoria interpuesto por el Sindicato Agropecuario Canelas, también interviniente en el trámite de saneamiento, por lo que debió aplicarse el silencio administrativo negativo, perdiendo competencia el INRA al haberse pronunciado sobre el recurso planteado fuera de término. En este sentido solicita se declara probada la demanda.

El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, respondió a la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare Improbada la demanda, fundamentando que, en cuanto a la ejecución del saneamiento en área urbana, cursarían sendas consultas del INRA al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual manifestó que no cursaría trámite de la homologación del área urbana del municipio de Arbieto por lo que no se dio cumplimiento a ley N° 1669.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contesta la demanda instaurada, pidiendo se declare Improbada, sosteniendo que: en cuanto al saneamiento en área urbana, no existiría en Arbieto una Ordenanza Municipal debidamente homologada en ese sentido, ante la instancia competente, por lo que el INRA mal podía suspender el proceso de saneamiento; en lo referente a que no se cumplió el plazo para resolver los recursos administrativos, refiere que no es evidente, puesto que se resolvió dentro de los 20 días, emitiéndose en consecuencia la citada resolución dentro el plazo establecido en el art. 88 del D.S. N° 29215; asimismo, los demandantes, nunca habrían objetado dicha resolución y recién lo harían en el presente proceso judicial.

Los terceros interesados, se apersonan y señalan que la demanda instaurada por el representante de ANSCLAJUPOL CBBA, fue resuelta por este Tribunal mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 17/2020 de 15 de julio de 2020, declarándose IMPROBADA; sin embargo, dicho fallo fue objetado mediante Acción de Amparo Constitucional, dejándose sin efecto la referida Sentencia Agroambiental, mediante Resolución N° 027/2021, con el argumento que el derecho propietario invocado por el interesado debe ser valorado por la autoridad, con la debida fundamentación y motivación, señalando expresamente por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento deben ser acogidos o no; por lo que en cumplimiento a dicho fallo constitucional corresponde emitir nueva Sentencia.

“(…) se evidencia que el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no considero el apersonamiento menos el derecho de propiedad que aduce MUSEPOL ahora MUSERPOL, quienes habrían adquirido de Marcelo Eduardo Canelas Méndez y familia, una superficie de 200 ha. que correspondería al área comunal de su Sindicato, lo que ameritaba que el ente administrativo en aplicación del principio de verdad material y el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resoluciones, debe pronunciarse respecto a este hecho y resolver de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a no valorar el derecho de propiedad de MUSERPOL y exponer de manera puntual los elementos jurídicos-legales que determinaron su posesión; más aun cuando dicho derecho fue de su conocimiento antes de la emisión del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento, conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, misma que es de estricta observancia; además, cabe resaltar que el principio de la verdad material se encuentra establecido en el art. 180-I del texto constitucional, así como siguiendo las líneas jurisprudenciales de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, han establecido que la falta de motivación se presenta cuando la resolución no tiene fundamento que la sustente; en tanto que una resolución con motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retoricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada. En el caso presente, es la que se extraña, es decir una valoración positiva o negativa del apersonamiento del representante de MUSERPOL, en base a los documentos adjuntos por dicha institución, que debe ser subsanados por el ente administrativo”.

Se declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el representante de ANSCLAPJUPOL; declarándose nula la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto a 1.- la Propiedad denominada "Hacienda Canelas", 2.- la Propiedad denominada "Canelas I", del "Sindicato Agrop. Canelas" y 3.- la Propiedad denominada "Canelas III" (Tierra fiscal), ubicados en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, manteniéndose, firmes e incólumes todas las demás parcelas individuales; en ese sentido, se anula obrados hasta el Informe en Conclusiones inclusive, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al polígono 035, debiendo el INRA fundamentar y motivar el por qué considera que ese derecho propietario o el apersonamiento de MUSERPOL, no deben ser considerados, o fundamentar por qué sí deben ser considerados, sin que para ello sea necesario la presentación del plano georreferenciado de parte de MUSERPOL, tal como dispuso la Resolución de Amparo N° 027/2021 de 13 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo desestima los demás argumentos secundarios esgrimidos por la parte demandante, con el siguiente argumento:

El INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no considero el apersonamiento menos el derecho de propiedad que aduce MUSEPOL ahora MUSERPOL, aspecto que en aplicación del principio de verdad material y el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones debía señalar de manera fundamentada y motivada, más aún cuando fue de su conocimiento.

Corresponde que la autoridad administrativa en el saneamiento, se pronuncie sobre los medios de prueba aportados con la debida motivación y fundamentación, expresando los motivos por los cuales valora positiva o negativamente, en función al derecho a la defensa y el debido proceso.