SAP-S2-0021-2021

Fecha de resolución: 24-05-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interponen demanda Contenciosa Administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, relativo al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "San José II", ubicado en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, con base en el siguiente argumento: 

Acusan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados al proceso de saneamiento vulnerando su derecho a la propiedad, señalando en lo sustancial que, la entidad administrativamente equívocamente concluyó que existió fraude a tiempo de demostrar la Función Económico Social, porque el ganado contabilizado en el predio “San José II” ya fue registrado para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social de otra propiedad agraria; sin embargo, el hecho se encuentra sustentado en que ambos predios “San José I” y “San José II” pertenecen a padre e hijo y el ganado cuenta con la misma marca de ganado, así como también es trasladado de una propiedad a otra en razón de las inundaciones temporales, oportunidad en la que el predio objeto de saneamiento es administrado desde otra propiedad agraria, aspectos que fueron expuestos durante las pericias de campo sin que exista observaciones por parte de Control Social

El demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda negando los argumentos esgrimidos por los demandantes manifestando lo siguiente:

Asevera que precautelando el cumplimiento de las normas agrarias, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de los actos administrativos, se identificó la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, anulándose obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004 que fue puesto a conocimiento de los administrados sin que haya sido objeto de ningún recurso administrativo; agregando en lo específico que, el incumplimiento de la Función Económico Social emerge de la inexistencia de mejoras en el predio y que la actividad ganadera era administrada desde otro predio denominado “San Pastor”, datos obtenidos y corroborados por medios complementarios como el Informe de Análisis Multitemporal, que respalda la inexistencia de actividad antrópica en la propiedad objeto de saneamiento.

Concluye solicitando que la demanda sea declarada improbada, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución impugnada.

“(…) con referencia al cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "San José II", sin demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social con documentación idónea ante la constatación de la inexistencia de la marca de ganado correspondiente al predio "San José II", ni haber desvirtuar los informes de SENASAG sobre la inexistencia de registro de ganado vacuno con relación al referido predio, concluyendo que no existió vulneración de la norma agraria aplicable al caso, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las pretensiones, agravios y cuestionamientos formulados por la parte demandante, en correspondencia a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José II" que fue fusionado por los demandantes quienes admitieron que el mismo es objeto año tras año de inundaciones lo cual la hace improductivo el predio, verificándose que la misma fue atendida la solicitud de medidas correctivas de 25 de junio de 2011, por parte de la entidad administrativa en el marco de su propias normas y competencias, mediante las cuales se estableció el incumplimiento de la FES desde sus anteriores poseedores conforme se tiene explicado precedentemente, no estando previsto en la normativa agraria a efectos de determinar la Función Económico Social el tomar en cuenta cabezas de ganado que corresponden a otros predios en los que se hayan registrado a efectos de su saneamiento, siendo de responsabilidad de los interesados el acreditar la carga del gano propia, ya que aun de volver a campo, el resultado sería el mismo, siendo en consecuencia intrascendente en el presente caso el efectuar una inspección del predio, toda vez que sería imposible materialmente contabilizar y verificar de nuevo las 832 cabezas de ganado bobino y 30 equinos por el tiempo transcurrido, siendo irrelevante para el caso en concreto la acreditación de la producción cuyo destino sea el mercado de Santa Cruz, aclarando que la Resolución impugnada no es la de Resolución de Fiscalización sino la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2018, que fue emitida conforme la norma agraria en vigencia…”.
 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1 a 3 de obrados, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PUEBLO INDÍGENA BAURES), Polígono N° 532, respecto del predio denominado "San José II", ubicado en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, con base en el siguiente argumento:

El fraude identificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra sustentado en la imposibilidad legal de acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad agraria “San José II”, con cabezas de ganado vacuno cuyo derecho propietario no fue demostrado y que principalmente ya fue registrado en una propiedad diferente a los mismos efectos; consiguientemente, resulta intrascendente anular etapas administrativas así como la consideración de otros documentos presentados por el administrado, cuando el resultado es inmodificable por incumplimiento de la Función Económico Social.

La Función Económico Social no puede ser demostrada con el cómputo de ganado vacuno que ya fue registrado en otra propiedad agraria a los mismos efectos administrativos y jurídicos.

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 21/2018 de 11 de mayo de 2018, que a la letra dice: "... el INRA realizó el control interno del proceso, con las facultades que tiene para realizarla mediante la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, el cual se desarrolló con la verificación posterior en el lugar mismo predio tal cual se indicó líneas arriba con la inspección realizada in situ, esto en aplicación de los arts. 48-I núm. 1 inc. i), 266-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, no siendo necesario una nueva inspección, habiéndose ya detectado el fraude cometido en la etapa correspondiente al relevamiento de información en campo, por lo tanto los actos que evidenciaron y determinaron el traslado del ganado del predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan" son válidos, habiéndose

correctamente establecido, como producto del control de calidad, la adjudicación de la superficie final para consolidación de 50.0000 ha. conforme se establece de la revisión de la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social que cursa a fs. 1047 de la carpeta de saneamiento, esto al evidenciar la existencia de tan solo actividad agrícola en esta extensión del predio señalado y no por las cabezas de ganado contabilizadas anteriormente, las cuales no fueron tomadas en cuenta porque no correspondían al predio "San Juan", habiéndose identificado fraude en el cumplimiento de la FES por no haber acreditado la titularidad sobre la actividad ganadera de las 889 cabezas de ganado mayor y del potrero de pasto de 2495,0000 has. que fue declarada y registrada fraudulentamente al momento de la realización de las pericias de campo, estableciéndose que en dicho predio no podía haber efectivamente trabajos de ganadería ; consiguientemente, por la posesión en la superficie indicada y el trabajo identificado en el predio, se clasificó como pequeña propiedad agrícola, resultado emergente del análisis de todos los elementos encontrados en el predio de forma integral, con los parámetros establecidos por el art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, en consecuencia y en razón de lo fundamentado en el presente punto, es que se adjudicó el predio "San Juan" en la superficie de 50.0000 ha., dado que de la información recabada en la carpeta, contenidos en los diferentes informes señalados en los puntos anteriores, es que se tomaron en cuenta en la evaluación posteriormente realizada con las conclusiones contenidas en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 839 a 851 de la carpeta predial, es por ello que se realizó un nuevo cálculo de la Función Económico Social con los resultados establecido en la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, ahora impugnada".