SAP-S2-0018-2021

Fecha de resolución: 13-05-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, que modificó el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 1990 y trámite agrario de dotación N° 53701, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, disponiendo emitirse el Título Ejecutorial Individual respecto del predio "San José I", con base en los siguientes argumentos:  

1) Manifiesta que la entidad administrativa ha vulnerado su derecho a la defensa, porque no se ha otorgado la debida publicidad al inicio del proceso de saneamiento, afirmando que la Resolución Instructoria no fue publicada conforme a procedimiento, imposibilitando su participación y a realizar observaciones a los medios probatorios producidos.

2) Denuncia incorrecta aplicación de las normas agrarias vigentes a momento de ejecución del proceso de saneamiento al interior del predio “San José I”, argumentando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no otorgó un valor probatorio integral y adecuado a las pruebas aportadas durante las pericias de campo, afirmando que, su difunto esposo demostró el cumplimiento de la Función Económico Social a través de la existencia de ganado bovino y mejoras en la propiedad agraria, y, si bien el ganado se encontraba registrado con una marca que pertenece a otra persona, responde a la existencia de un contrato de aparcería por el cual tenía la responsabilidad y obligación de trabajar con el ganado en el predio de su propiedad, contrato entre partes que de ninguna manera puede constituirse en un fraude al cumplimiento de la FES como equívocamente determinó la entidad administrativa.

El demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda negando los argumentos esgrimidos por la demandante manifestando lo siguiente:

Sostiene que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio “San José I”, se ha sujetado a los Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, N° 25763 de 5 de mayo de 2000, N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su momento, y, N° 29215 en su Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, afirmando que se cumplió con la publicación de la Resolución Instructoria mediante edicto agrario garantizando la publicidad del inicio del proceso de saneamiento; de igual manera, sostiene que durante las pericias de campo, se verificó que el ganado existente era de propiedad de otra persona quien habría tomado en alquiler el predio y, que el Contrato Privado de aparcería o al partido, fue presentado de manera posterior a la ejecución de las Pericias de Campo.

Concluye solicitando que la demanda sea declarada improbada, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución impugnada.

“(…) constatándose además que se procedió a elaborar el correspondiente Edicto Agrario de la Resolución Instructoria RCS N° 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, tal cual cursa de fs. 581 a 582 de los antecedentes prediales, verificando posteriormente que la publicación del Edicto en medios de prensa u otros medios de difusión, de la forma como lo establece el art. 172-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), no está incorporado a la carpeta predial; sin embargo, se identifica de fs. 34 a 35 de antecedentes, Carta de Citación a Abraham Havivi Crespo haciéndole conocer que el 18 de junio de 2003 se efectuaría las Pericias de Campo en el predio denominado "San José I", y con dicha comunicación oficial, que se encuentra firmada personalmente por el mismo interesado, se comprueba que tuvo conocimiento de los alcances de la Resolución Instructoría RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003, y sus efectos; apersonándose de esta manera y participando de forma activa durante el desarrollo del trabajo de campo, firmando además la Ficha Catastral cursante de fs. 42 a 43 de la carpeta predial; por consiguiente, la no existencia en forma física de la publicación del Edicto, se constituye en un hecho intrascendente, ya que no se advierte ninguna vulneración de algún derecho denunciado en el caso de autos; máxime, que por la naturaleza jurídica del edicto, como medio de aviso público, por el cual, se da a conocer un proceso judicial a una determinada persona, para efectos de que defienda sus intereses; como se mencionó líneas arriba, la parte actora se apersonó y participó de manera activa durante el desarrollo del trabajo de campo, ejerciendo su derecho a la defensa;

(…)

en consecuencia, el ente administrativo de manera acertada no desconocido la validez del contrato de aparcería, el cual esta regulado por la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, lo que procedió a valorar de manera pertinente, fue la no cuantificación de ganado ajeno al predio denominado "San José I" a efectos del cumplimiento de la FES, de la forma como lo estable el art. 167 del D.S. N° 29215, el cual determina que el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no podrá será registrado como carga animal del predio, y por lo tanto no valorado como área efectivamente aprovechada, constituyendo incumplimiento de la FES; por último, si bien el art. 178 del D.S. N° 29215 regula los contratos de arrendamiento y aparcería, mediante el cual es posible el cumplimiento de la FES, únicamente bajo los términos establecidos en dicha norma y la Disposición Final Vigésima Primera, este aspecto no se encontraba regulado por el D.S. 25763 vigente en su momento; debiendo fallar bajo este fundamento, en relación a este denunciado”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, relativa al predio "San José I" ubicado en el municipio de Reyes, provincia General José Ballivian del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:

1) Se ha verificado que la Resolución Instructoria correspondiente al inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “San José I”, no fue publicada en los términos previstos por el artículo 172-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; sin embargo, cursa en antecedentes Carta de Citación personal al administrado haciéndole conocer sobre la ejecución de las Pericias de Campo, recepcionada y suscrita por el mismo, en virtud de la cual, se apersonó y participó activamente durante el trabajo de campo, encontrándose garantizado su derecho a la defensa.

2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria ha valorado de manera adecuada el contrato de aparcería cursante en antecedentes, no siendo factible la cuantificación de ganado ajeno al administrado para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme se encuentra previsto en el artículo 167 del D.S. N° 29215.

La omisión de la publicación de la Resolución Instructoria que tiene por objeto intimar a los interesados al proceso de saneamiento a efectos de acreditar su derecho de propiedad y posesión, así como el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, será intrascendente cuando el administrado hubiere sido citado y participe en el Relevamiento de Información en Campo, cumpliéndose con el objetivo de la Resolución Instructoria.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020, señala: "... resulta evidente que el INRA consideró a la Empresa "Minera Golden Hill SRL", como poseedor ilegal, por establecerse el incumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme a los artículos 397 de la CPE; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; 180, 310, 341-II-2 y 346 de D.S. N° 29215; en este sentido, de conformidad a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", se evidencia que la entidad administrativa, a través del Relevamiento de Información en Campo, observó adecuadamente la valoración de la FES, ya que como se tiene de la Ficha Catastral, cursante a fs. 192, Formulario de Verificación de la FES, cursante a fs. 195, y Formulario de Registro de Mejoras, cursante a fs. 202, todos de los antecedentes, en el predio "PAULA CECILIA", se desarrolla actividad minera, aspecto que no se alteraría pese a la consideración de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 o por el tipo de resolución a emitirse; es decir, se trate de una resolución administrativa o suprema, por lo que, no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente la misma frente al incumplimiento de la FES, toda vez que, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba..." y del Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la parte actora no cumple la FES y no acredita derecho propietario; habiéndose dispuesto declarar la Ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", por parte del INRA, conforme a los datos del proceso de saneamiento, verificados en campo; al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 (...).