SAP-S2-0006-2021

Fecha de resolución: 24-02-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 51 de 12 de agosto de 20169 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 de 16 de enero de 2019, que declara responsable a la Empresa "Miyuko S.R.L." por la comisión de la Contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal de 1105 piezas de madera especie Roble, con un volumen total de 6662.38 Pt. sin respaldo legal, imponiendo una multa de Bs. 148.653.34 equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo decomisado, con base en los siguientes argumentos:

1) Acusa que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre de 2013 emitida por la ABT Cochabamba, omitió otorgar un valor legal y fiscal a la prueba presentada consistente en facturas, mediante las cuales acredita que la madera almacenada en su empresa, fue legalmente adquirida de empresas madereras y barracas reglamentariamente establecidas, reconocidas y fiscalizadas por la ABT.

2) Refiriéndose al recurso de revocatoria, acusa vulneración del art. 47-IV de la Ley N° 2341, manifestando que la ABT omitió emitir pronunciamiento positivo o negativo oportuno sobre las facturas presentadas como prueba de descargo, dejando transcurrir catorce meses sin que pueda corregir y/o subsanar defectos formales.

3) Con relación al recurso jerárquico, sostiene que la Resolución Ministerial FOR-N° 51 de 12 de agosto de 2019, no ha considerado que si bien la entidad administrativa verificó que las empresas emisoras de facturas no reportaron a la ABT los egresos consignados, no se constituye en un incumplimiento atribuible a la Empresa “Miyuko Muebles S.R.L.”

El demandado, Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Sostiene que la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L." a través de su representante legal presentó Informe Trimestral en el que consignó cero en “Saldo Stock”, motivo por el que se efectuó una inspección en la que se verificó la existencia de madera de acopio con un volumen de 4.000 Pt. y, cuando se le solicitó el Certificado Forestal de Origen, el responsable manifestó que se encontraba en poder del Agente Auxiliar.

Posteriormente, mediante Dictamen Jurídico ABT-DDCB-PAS Nº 088/2012 de 2 de agosto de 2012, se determinó el inicio del Proceso Sumario contra el propietario de la Empresa "Miyuko Muebles SRL" y otro, declarándose responsabilidad a través de Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre por el almacenamiento de 1105 piezas de madera especie roble, con un volumen de 6662.38 sin respaldo legal, constituido en una contravención a lo previsto en el art. 41 de la Ley N° 1700 con relación al art. 95 y 96-V del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. Nº 24453); de igual forma, se impuso una multa de 148.653.34 Bs., equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, conforme lo preceptuado por el art. 96-I del Reglamento Forestal, decomisándose el producto intervenido en 1105 piezas de madera para remate o venta directa conforme establece el art. 8 del Reglamento a la Ley Forestal.

Con el antecedente expuesto, manifiesta que el proceso administrativo se desarrolló conforme las normas específicas de la materia, no existiendo vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, habiéndose evidenciado que el producto intervenido no cuenta con el respaldo legal del Certificado Forestal de Origen (CFO) emitido por la ABT, así como tampoco la constancia del cambio de destino desde la empresa vendedora hasta la empresa compradora, confirmándose la ilegalidad de la procedencia del producto forestal, contraviniendo la normativa forestal aplicable al caso específico.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

“(…) lo que significa que cualquier empresa antes del transporte y almacenamiento de madera, deben cumplir con la norma preestablecida y no después del hecho, tal como pretende el demandante al señalar que el ente administrativo debió conminarles a la presentación de las facturas con el respetivo número de CFO y subsanar de esa manera cualquier omisión; sin embargo, este pretendido reclamo en la demanda, no tiene ningún sustento legal, toda vez que este requisito ya debió ser cumplido antes de su transporte y almacenamiento y no después como ya se dijo ut supra; mas aun cuando la propia Empresa "Miyuko Muebles S.R.L." Gerentado por Wilson Ángel Tapia Lazarte, juntamente con el Agente Auxiliar Juan Soliz Rodriguez, en fecha 23 de julio del 2012 presentaron el reporte del Primer Trimestre de la Gestión 2012 con una cantidad de almacenamiento CERO STOK, y efectuado días posteriores a dicha almacén, funcionarios de la ABT, evidenciaron la existencia de 6662.38 Pt., con lo que quedó demostrado que el transporte y almacenamiento fue ilegal de parte de la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L."; lo que significa que hasta ese momento ya se demostró la ilicitud del hecho; prueba de ello es también que la propia empresa admite que fue un error al haber reportado falsamente (ver fs. 14, 21 y 24 de antecedentes) para ello presenta pruebas de descargos y pide se deje sin efecto la acta de decomiso; empero, dichas facturas presentadas como descargo, tampoco cumplen con lo dispuesto en el punto 4.2. de la Norma Técnica N° 134/97 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; consecuentemente no es evidente que la entidad administrativa haya actuado al margen de lo establecido.

(…)

"IV. La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica"; como se podrá evidenciar, en ningún momento refiere que las pruebas deben ser admitidos o rechazados de manera fundamentada, simplemente señala que podrán ser rechazadas, lo que significa que al no ser rechazado expresamente, tácitamente es admitido, lo que bajo ningún punto de vista significa que el sumariante deba valorar de manera obligatoria en favor del recurrente, sino que debe ser valorado conforme al principio de la sana critica, hecho que ocurrió en la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013, de 02 de septiembre de 2013 que cura de fs. 91 a 94 del antecedentes, ya que en el segundo CONSIDERANDO, fundamenta señalando: "...al respecto los sumariados presentan descargos adjuntando facturas con fecha permitidas dentro el trimestre I-2012, argumentando que se olvidaron reportar dichas facturas, que sin embargo la factura es un documento que respalda la compra de producto y no así la legalidad de su transporte ni si almacenamiento, el CFO es el único instrumento válido para dichas actividades...", de igual manera señala "...al respecto se evidencia que ninguna de las facturas como descargo consigna el N° de Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido, por lo tanto se desconoce la procedencia legal del producto intervenido".

(…)

efectivamente, analizado los Informes Trimestrales y reportes de las empresa vendedoras, que cursan de fs. 165 a 219 de obrados, se evidencia que ninguna de las referidas empresas reporto la venta de producto alguno a la Empresa MIYUKO MUEBLES S.R.L., y analizada las facturas de descargo presentadas por el ahora demandante, tampoco consigna en número de CFO, lo que precisamente fue considerado en la emisión de Recurso Jerárquico, sin que se advierta que hubiera una omisión o mala apreciación de las pruebas presentadas.”

La SAP S2a N° 06/2021 de 24 de febrero, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 51 de 12 de agosto de 20169 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 de 16 de enero de 2019, con base en los siguientes argumentos:

1) La contravención administrativa se encuentra sustentada en el Informe Trimestral elaborado por la empresa denominada “Miyuko Muebles S.R.L.” que, reportó como cantidad almacenada CERO en STOCK; sin embargo, en inspección realizada por la ABT, se verificó la existencia de acopio ilegal de madera roble en almacenes de la empresa, encontrándose demostrado el transporte y almacenamiento sin documentación legal que la respalde, siendo importante resaltar que, las facturas presentadas durante el proceso administrativo no contaban con la Certificación Forestal de Origen (CFO), requisito de imprescindible cumplimiento  conforme lo preceptuado por art. 95-IV del Reglamento General de la Ley Forestal, concordante con lo dispuesto en el punto 4.2. de la Norma Técnica N° 134/97 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

2) Las facturas presentadas como prueba de descargo por la empresa “Miyuko Muebles S.R.L.”, acreditan la compra de madera; sin embargo, el único instrumento administrativo válido que demuestre la legalidad de transporte y almacenamiento del producto, es la Certificación Forestal de Origen (CFO), documento que no pudo ser valorado por la entidad administrativa porque el mismo nunca fue presentado por el administrado.

3) La omisión de reporte de egresos de las empresas vendedoras del producto a la empresa “Miyuko Muebles S.R.L.”, no tiene ninguna incidencia modificatoria en la contravención administrativa de transporte y almacenamiento ilegal de madera, que solamente puede ser respaldado legalmente por la Certificación Forestal de Origen (CFO).

Quien pretenda en un proceso administrativo sancionador desvirtuar contravenciones referidas a transporte y almacenamiento ilegal de madera, debe demostrar la existencia de la Certificación Forestal de Origen (CFOs) emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras.